ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO
El novedoso marco normativo que introdujo la reciente Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del delito, requería de forma imprescindible e inaplazable de un desarrollo normativo en relación a determinadas previsiones legales que el citado texto legal ya disponía, así como, de forma particular, en cuanto a la implantación efectiva de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Dicho objetivo ha sido realizado a través del Real Decreto 1109/2015, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 1 de enero de 2016. Desarrolla las previsiones del Estatuto de la Víctima del delito en cuanto a la actividad de los poderes públicos para el ejercicio y aplicación de los derechos de las víctimas, derivando hacia la Administración Pública la responsabilidad de aprobar y fomentar el desarrollo de protocolos de actuación y procedimientos de coordinación y colaboración tanto a nivel individual como en relación a asociaciones y colectivos de víctimas (arts. 2 y 3 del Real Decreto).
El Real Decreto se estructura en tres títulos, subdivididos a su vez en capítulos, siendo el más extenso y con mayor calado el último de ellos dedicado a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. En concreto en el Título i (Derechos de las Víctimas), y que comprende los preceptos 1 a 9 del articulado, se detalla en primer lugar el objeto y ámbito de aplicación de la propuesta que será aplicable a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Fija, asimismo, en su artículo 4, la regulación específica del periodo de reflexión en favor de la víctima en caso de catástrofe o sucesos con víctimas múltiples, determinando que Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas (directas o indirectas) para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos al menos 45 días del suceso, salvo que la propia víctima a iniciativa propia reclame dichos servicios profesionales, y exigiendo el citado precepto que todo protocolo de actuación al respecto incluya una previsión para hacer efectivo dicho periodo de reflexión.
En los siguientes preceptos se establece y detalla el procedimiento de obligación de reembolso de subvenciones o ayudas percibidas indebidamente por una víctima en caso de denuncia falsa o simulación del delito, así como de todos los gastos causados a la Administración por reconocimiento, apoyo y protección en tal condición (art. 5), y los derechos a la traducción e interpretación (art. 6), información (art. 7), acceso a los servicios de asistencia y apoyo (art. 8) en relación con las disposiciones contenidas al efecto en el Estatuto de la Víctima del delito. Finalmente, cerrando este Título i, el artículo 9 contiene las previsiones sobre el procedimiento de evaluación de las necesidades de la víctima (en relación con la disposición al efecto del artículo 23 del Estatuto de la Víctima del delito) y que se llevará a cabo por los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones y en relación con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas según lo desarrollado por el Estatuto de la Víctima y el Título iii del presente Real Decreto. En caso de que dicha evaluación corresponda a los órganos jurisdiccionales competentes para la investigación del delito, o al Ministerio Fiscal, se llevará a término según las previsiones legales del Estatuto de la Víctima del delito y de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Título ii regula las bases de creación y funcionamiento del Consejo Asesor de Asistencia a las Víctimas, dedicando a ello los artículos 10 y 11. Dicho órgano queda adscrito a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, y tiene carácter de órgano consultivo sin competencias con respecto a aspectos técnicos de actuaciones frente a víctimas individuales. Se detallan su composición y funciones, destacando entre estas últimas las relativas a asesoramiento en relación al funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, el análisis de datos estadísticos, la promoción de la elaboración de Protocolos de actuación, su adecuación a las normativas nacionales e internacionales, así como el asesoramiento al Ministerio de Justicia en la elaboración del informe anual de evaluación periódica del sistema de atención a las víctimas del delito. En relación con este último aspecto se detalla en el artículo 11 del Real Decreto la estructura, contenido y orientación del informe anual de evaluación periódica cuya orientación será hacia la mejora del sistema de protección y la adopción de nuevas medidas para garantizar su eficacia.
El tercer Título que integra el Real Decreto es el más extenso y se dedica a las Oficinas de Atención a las Víctimas. Comprende los artículos 12 a 40, distribuidos en ocho capítulos. El primer Capítulo establece las disposiciones generales -arts. 12 a 18-, indicando que son de aplicación a las Oficinas de Atención dependientes directamente del Ministerio de Justicia, así como a las establecidas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias asumidas en materia de justicia, precisando la particularidad en los casos de víctimas de terrorismo, en cuyo caso han de coordinarse a su vez con las competencias que las normas legales atribuyen al Ministerio del Interior (y en relación también a la implantación de una oficina de atención específica en el seno de la Audiencia Nacional tal y como contempla el art. 33 del rd).
Define a las Oficinas de Atención a las Víctimas (oav) como unidades especializadas y servicios públicos cuya finalidad y objetivo (art. 17) es prestar asistencia y/o atención coordinada para dar respuesta a las víctimas de delitos en los ámbitos jurídico, psicológico y social, así como promover las medidas de justicia restaurativa que sean pertinentes. En este sentido, el artículo 15 completa la configuración de las mismas fijando que se trata de un servicio multidisciplinar de carácter público y gratuito, bajo dependencia orgánica y como unidades administrativas del Ministerio de Justicia que determinará su regulación, organización, dirección y control, así como su desarrollo territorial según lo fijado en el artículo 16 del rd, quedando dicha competencia en el caso de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas para la propia comunidad, que deberá garantizar el cumplimiento de los derechos que se desarrollan en el Estatuto de la Víctima del delito y en el propio rd. Detalla igualmente el artículo 18 las condiciones del personal adscrito a las mismas, en cuanto a la exigencia de profesionalidad y especialización, garantizando las Administraciones Públicas la formación general y específica en materia de asistencia y protección a las víctimas, especialmente a las víctimas vulnerables (familia, menores, violencia de género y doméstica) y orientada desde la perspectiva de igualdad entre hombres y mujeres.
En relación a quienes pueden acceder a sus servicios el artículo 13 del rd mantiene las mismas coordenadas legales que ya situó en su momento el Estatuto de la Víctima del delito con una concepción amplia de la víctima y siempre desde la premisa de la accesibilidad, confidencialidad y la gratuidad de sus servicios.
El Capítulo ii (arts. 19-24) detalla las funciones de las oav y las explicita en relación a la asistencia, el acompañamiento, la atención jurídica, la asistencia psicológica y la asistencia social), incorporando un elemento de interés, debido a la frecuencia de los mismos, en relación a su intervención en delitos transfronterizos, ya que el artículo 24 las configura como autoridad de asistencia en los casos en que el delito se cometa en un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y la víctima tenga su residencia habitual en España, actuando conforme a lo establecido en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. En los casos de delitos de terrorismo el Ministerio del Interior es la autoridad de asistencia a los efectos anteriores.
El Capítulo iii regula específicamente las diferentes fases de asistencia a la víctima y las correspondientes intervenciones. Dicho contenido se encuentra en los artículos 25 a 29, contemplando las fases de acogida-orientación, información, intervención y seguimiento.
Los artículos 30 a 32, Capítulo iv, especifican el procedimiento de evaluación individual de la víctima del delito, atendiendo a las necesidades manifestadas por la víctima, así como su voluntad y respetando plenamente su integridad física, mental y moral, así como las circunstancias de comisión y el tipo del delito y las propias circunstancias personales de la víctima, generando el correspondiente informe al respecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 . En el caso de víctimas especialmente vulnerables o merecedoras de especial protección, el artículo 32 dispone que las oav deberán realizar un plan de apoyo psicológico para ellas y que tendrá como fin que la víctima pueda seguir el proceso penal sin secuelas negativas -victimización secundaria a través de posibles vivencias angustiosas- e incrementando las positivas (autoestima, toma de decisiones). Dicho plan de apoyo psicológico se realizará mediante la evaluación de las consecuencias físicas y psíquicas del delito, del clima que rodea a la víctima, del riesgo de sufrir nuevas agresiones y del ambiente familiar. También se valorará la capacidad de resiliencia.
El Capítulo v, integrado por el artículo 33, se dedica en exclusiva a la particularidad de la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas de Terrorismo de la Audiencia Nacional, cuyo ámbito es nacional y realiza las funciones de información y asistencia a las víctimas del terrorismo en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, y en el presente real decreto. No obstante, por razones de urgencia o de cercanía las víctimas podrán acudir a la Oficina de Asistencia a las Víctimas de su provincia que se coordinará con la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas de Terrorismo de la Audiencia Nacional
Finalmente el Capítulo vi (arts. 34 a 36) se dedica a actuaciones de las oficinas en materia de coordinación, el Capítulo vil (arts. 37 y 38) regula las funciones de las oav en materia de justicia restaurativa e información asistencial sobre ejecución penitenciaria, y en último término el Capítulo Vlll en sus artículos 39 y 40 determina el tratamiento de datos estadísticos por parte de las oavd, así como la realización de un seguimiento de cada caso individual que se documentará en el correspondiente archivo o registro.
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