COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Han pasado más de dos décadas desde que en la lopj se introdujera la posibilidad de emplear medios técnicos, electrónicos e informáticos para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las funciones de Juzgados y Tribunales. Tras esta primera regulación han proliferado tanto normas como planes de modernización de la Administración de Justicia que han tenido mayor y menor impacto en nuestro sistema judicial.
Así, nos encontramos con el Plan de Modernización Judicial 2009-2012, con dos planes posteriores de consolidación en 2012-2014 y 2014-2016 que han servido para implementar un nuevo modelo de oficina judicial. En el plano de las normas contamos con determinados hitos entre los que destacan el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación del sistema Lexnet o la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, la cual sirvió para definir un marco general del uso de medios informáticos y establecer fechas límites para lograr una política de «papel cero» en los juzgados y tribunales, obligar a los operadores jurídicos a usar canales tecnológicos siempre que los ciudadanos opten por esta vía, lograr la interoperabilidad entre las plataformas electrónicas de las cc. aa. del Territorio Ministerio con las plataformas de las cc. aa. con competencias transferidas en materia de justicia, así como establecer sedes judiciales o canales electrónicos con los que acabar de impulsar las comunicaciones electrónicas entre la Administración y los administrados.
De esta ley marco se deriva la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la lecív, cuya disposición adicional primera establece que para la «utilización de medios telemáticos» se acabará desarrollando mediante un real decreto, justamente a través del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.
Un texto que viene a corregir las deficiencias técnicas que se han ido localizando en la aplicación Lexnet por parte de los procuradores, así como a tratar de colmar las lagunas que generaba el anterior Real Decreto 84/2007. Nos encontramos así con 25 artículos plagados de novedades que a su vez son complementados con cuatro anexos sobre cuestiones técnicas y personales en el uso de este sistema y que cumple así con lo dispuesto en el Reglamento ue n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, para considerar a Lexnet como un sistema de entrega certificada de documentos según las últimas directrices europeas.
Así el texto comienza con una serie de disposiciones generales donde se refrendan cuestiones ya apuntadas en la Ley 18/2011 como que todos los operadores jurídicos están obligados a tramitar un caso por vía electrónica si el ciudadano decide optar por esta vía. Es decir, las personas físicas pueden elegir aún presentar en vía electrónica o en papel los actos de iniciación del procedimiento, pero, si eligen la primera opción, el personal jurisdiscente, colaborador y auxiliar de la Oficina Judicial deberán usar de manera preceptiva los medios tecnológicos. Al margen de los operadores jurídicos, también están obligados ya a usar la vía electrónica las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, notarios, registradores, así como funcionarios de otras aa. pp.
De esta manera, para las personas físicas se establecerá como regla general el uso de la firma electrónica avanzada, mientras que para las personas tanto físicas como jurídicas obligadas a usar los canales tecnológicos deberán utilizar certificados electrónicos en base a Códigos Seguros de Verificación o también el uso de firma electrónica mediante claves concertadas reutilizando las plataformas del sector público administrativo estatal; con lo que se está apostando por el reciclaje de tecnología contratada desde el año 2009.
Vemos que también la posibilidad temporal de presentar documentos ante la sede judicial electrónica se amplía hasta el infinito, pues conforme a lo regulado en la Ley 42/2015 vemos como la posibilidad de presentar documentos por vía electrónica está disponible las veinticuatro horas del día, todos los días del año. Aun así ello no supone una variación en las leyes procesales sobre el tiempo hábil para las actuaciones, los plazos y su cómputo, puesto que la presentación de un documento fuera de las horas de audiencia será computado en la primera hora hábil del día siguiente. Ahora bien, para evitar una de las cuestiones más polémicas y que más quejas habría recibido la plataforma Lexnet desde su implantación, acerca de los errores de envío y recepción de documentos, se exige para poder utilizar este canal que el servidor de correo electrónico usado por cualquier usuario deba contener de manera obligada la emisión de confirmaciones de envío y recepción de archivos para generar evidencias electrónicas siempre que existan fallos técnicos, paradas de sistema o indisponibilidad del servicio. Así, se dispone que el responsable último de la utilización del sistema es el Ministerio de Justicia, quien se responsabiliza de la disponibilidad del sistema. Todo esto choca con la eliminación de la responsabilidad civil de jueces y magistrados en la lopj, pero que quedaría cubierto por una responsabilidad disciplinaria de la Administración de Justicia en sentido amplio puesto que el Ministerio de Justicia se responsabiliza de garantizar el correcto funcionamiento, la custodia y la seguridad del sistema; lo que deja al margen de responsabilidades a todos los usuarios del sistema, tanto operadores jurídicos como otro tipo de profesionales y ciudadanos.
Otra de las cuestiones satisfactorias que nos ofrece este texto es que todas las comunicaciones que se realicen por Lexnet o una plataforma afín deberán regirse por las Bases del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad elaboradas por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica. Esta idea va unida al refuerzo de la seguridad de las comunicaciones electrónicas a través de las mismas premisas que el plan ejis, pero dejando esta cuestión realmente en «stand by» pues en el artículo 7 del rd se dice que esta idea será desarrollada mediante una guía técnica de seguridad publicada al margen de los anexos, por lo que se deja en una máxima perseguible abstracta a día de hoy.
Sin duda, la novedad más importante se encuentra en la forma de presentar archivos electrónicos, ya que se pauta que de manera generalizada todos los documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberán ir acompañados de un formulario normalizado y homogéneo con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos. Aquí vemos que el texto impone una forma concreta de presentación de pruebas electrónicas, ya que se incorpora ese «mecanismo de traducción» que exige la aportación de una evidencia de este tipo y no se desnaturaliza la prueba, pues se expresa que el formulario también deberá estar adjuntado en formato electrónico. Igualmente se dice que todos estos medios deberán cumplir los requisitos de autenticidad, integridad, temporalidad y resguardo acreditativo en los procesos de envío y recepción. Con ello pensamos que se están estableciendo de forma encubierta una serie de requisitos para la admisión de pruebas electrónicas a las que se sumarían las condiciones típicas de admisibilidad de toda evidencia como es la pertinencia, la utilidad y la legalidad.
Todas estas cuestiones se completan con otra inmensa novedad en la que se establece claramente que la aportación de todo tipo de documentos y escritos, con lo que se podría entender que cualquier tipo de prueba se deberá presentar en soporte digital o electrónico. De esta forma, toda información deberá ser presentada a través de un medio electrónico de forma que permita su tramitación y transmisión por esta vía y no varíe su propia naturaleza. Igualmente se indica que la presentación de documentos electrónicos y su inclusión en el expediente judicial electrónico deberán seguir unos parámetros señalados en los anexos, así como de la de política de firma.
Del mismo modo, el artículo 17 no solo habla de la presentación del escrito de iniciación del procedimiento por vía electrónica, sino que se habla de incorporar todas las evidencias por esta vía, al decir que «otros anexos, uno por cada uno de los documentos electrónicos que se deban acompañar. El usuario podrá visualizar los documentos electrónicos incorporados como anexos». Igualmente en el caso de que la prueba electrónica «pesara» demasiado por tener excesiva cantidad de información que no admitiera la plataforma, por lo que si el sistema no permite su incorporación como anexo para su envío en forma electrónica, se expone en el artículo 19 que «se presentará en soporte digital o en cualquier otro tipo de medio electrónico que sea accesible para los órganos y oficinas judiciales y fiscales». Algo que resulta realmente importante pues se abandona por parte del legislador la impresión en papel de las pruebas electrónicas y se establece que se deberán entregar las cuestiones electrónicas en un soporte del mismo tipo como una memoria usb, un cd o un dvd.
Para finalizar, al margen de las cuestiones probatorias, el texto desarrolla el concepto de «domicilio virtual» o tal y como se dice en el texto: «dirección electrónica habilitada». Así, el ciudadano podrá facilitar, con vigencia indefinida, un número de teléfono móvil o dirección de correo electrónico habitual para recibir en ellos actos de comunicación por comparecencia electrónica a los que podrá acceder y consultar desde Internet. A través de esta dirección o domicilio electrónico se generará la evidencia de cuándo lo recibió y cuándo accedió a su contenido.
En definitiva, nos encontramos ante un Real Decreto sumamente importante para la instauración de una eficiente y eficaz Administración de Justicia informatizada al dar luz a temas capitales entre los que destaca un paso al frente para configurar un procedimiento probatorio concreto de la figura de la prueba electrónica.
Federico Bueno de Mata.
Profesor Ayudante Doctor Derecho Procesal
Universidad de Salamanca
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