RESUMEN:
Ya Joseph Pérez en su clásica obra sobre la Guerra de las Comunidades, en 1970, propugnaba la necesidad de investigar las consecuencias de la revuelta y, en particular, las indemnizaciones a los leales al Emperador que se exigieron tras el fin de la guerra. De esto tratan estas páginas. Concretamente de los procesos que se desencadenaron en la ciudad de Jaén para resarcir a dos de los principales acosados por los comuneros: Cristóbal de Biedma, procurador a las Cortes de La Coruña, y el letrado Juan de Santoyo. El artículo no solo analiza una documentación totalmente inédita y que se encuentra en el Archivo de la Real Chancillería de Granada, sino que da a conocer igualmente fuentes que versan sobre una de las zonas, como es la andaluza, más desconocidas por lo que respecta a este importante suceso de la Historia Moderna de la Monarquía española.
ABSTRACT
.As early as 1970, Joseph Pérez, in his classical work on Guerra de las Comunidades, suggested the need to do research into the consequences of the revolt, focusing on the compensations that were demanded by those who remained loyal to the Emperor This paper approaches the issue, placing special emphasis on the litigations that were triggered in the city of Jaén to compénsate two of the principal personages who were harassed by the commoners: Cristóbal de Biedma, provincial councillor for La Coruña, and the lawyer Juan de Santoyo. This article analyses documentary sources from the Archive of the Real Chancillería de Granada that were never published previously in any form. Furtliermore, it brings to ligtit historical and documentary sources pertaining to the little known role of Andalusia during this important event in the early modern history of the Spanish monarchy
EL FINAL DE LA GUERRA DE LAS COMUNIDADES
Para buena parte de la historiografía, la Guerra de las Comunidades, termina o viene a acabar tras la derrota de Villalar, la rendición de Toledo y las ejecuciones de los principales comuneros, y, como muctio, tras los sucesivos perdones imperiales que vinieron a restablecer cierta normalidad y apaciguamiento social en Castilla. La historiografía suele dejar por diversas causas -tanto psicológicas como materiales- de trabajar en la Guerra de las Comunidades más allá de estos sucesos. Parecen obviar que, como decía Francisco Suárez, «siempre acompañan a la guerra innumerables males... La guerra se opone a la paz, al amor de los enemigos y al perdón de las injurias». Se olvida a menudo que la Guerra de las Comunidades no terminó con la finalización de las campañas bélicas y sus consecuencias aledañas, sino que por el contrario, dificultades económicas, odios, resquemores, venganzas, intrigas y litigios superan y sobreviven a lo puramente militar y político. Se alargan en el tiempo, de este modo, a veces más de treinta años las consecuencias directas de las Comunidades entre los particulares y universidades, entre comuneros y leales al Rey-Emperador.
No es menos cierto que pese a lo que se acaba de mencionar, existen excepciones a la regla, excepciones a veces muy relevantes como en el caso, entre otros, de Joseph Pérez y su obra La révolution des «Comunidades» de Castille (1520-1521). Salvedades que también se encuentran en obras fruto de trabajos concretos de investigación sobre una zona determinada. Refiriéndose Joseph Pérez a estas consecuencias -en concreto a las reparaciones de los daños causados por la guerra- que arrastran las Comunidades más allá del período académicamente frecuentado, afirma que son la parte menos conocida por la historiografía del fenómeno comunero y que tan sólo un trabajo en común podrá aportar los datos suficientes para un análisis amplio, limitándose, en consecuencia, Pérez a realizar un esbozo de dicha problemática en su famosa obra gracias a los materiales de los que disponía.
Acerca de este problema, de las reparaciones de los daños causados por la Guerra de las Comunidades, hablan estas líneas. Líneas que se basan de manera fundamental en dos ejecutorias -consideradas inéditas- relativas a una zona, como la andaluza, tan desconocida en el panorama del estudio de las Comunidades. Palabras que, encerradas en el presente artículo, están consecuentemente delimitadas por su fuente histórica y que por tanto no pretenden otra cosa que aportar alguna luz más sobre el problema que puso de manifiesto Joseph Pérez en 1970. Se trata de presentar algo nuevo, para que en unión de otras investigaciones futuras o ya realizadas se pueda contar con un material suficiente que facilite una visión clara de este epílogo de las Comunidades de Castilla.
Con este objetivo se cree necesario recordar y partir del llamado perdón general dado el 28 de octubre de 1522 y pregonado ese día en la plaza mayor de Valladolid.
«en estos nuestros reinos y en otras partes han sido y son notorios los grandes movimientos y alteraciones que en ellos ha habido... Inducidos por algunas personas de dañada intención... conmovieron y levantaron a los dichos pueblos y comunidades de ellos a que se pusiesen en armas contra nos y contra nuestras justicias... y permanecieron en el dicho levantamiento y rebelión muchos días, en los cuales dichas comunidades y otras personas particulares de ellas hicieron grandes robos, y sacos, y quemas, y derribamiento de casas, y muertes de hombres, y fuerzas y violencias en las iglesias y monasterios, y otras partes, haciendo muchos daños... En lo cual todo cometieron crimen lesae majestatis, y otros excesos y crímenes y delitos...», no obstante, sin embargo, «porque todos los nuestros subditos y naturales, ahora y de aquí adelante, vivan en toda quietud y paz, y seguridad y sosiego, y nos amen con perfecto amor como los amamos, y tengan mayor obligación para nos servir; acatando que la clemencia y piedad es cosa conveniente y propia a los príncipes que tienen las veces de Dios en la Tierra... perdonamos y remitimos desde ahora para siempre jamás a todas las dichas ciudades, y villas... y a las personas particulares de ellos... que fueron en hacer los dichos crímenes y de todos los otros excesos... Pero no es nuestra intención ni voluntad remitir ni perdonar, ni por esta nuestra carta de perdón remitimos ni perdonamos, los daños y tomas de bienes y maravedís, y otras cosas que a nos y nuestros subditos fueron fechas por los dichos pueblos levantados y rebelados... porque estos tales y bienes queremos que se puedan pedir y demandar civilmente, sin otra pena alguna».
Salvo a los exceptuados del perdón general -que son nombrados en el documento a continuación de donde se ha dejado de citar-, la inmensa mayoría de los rebeldes o revolucionarios consiguieron desterrar de sus personas algo tan grave como el delito de lesa majestad, entre otros. Y es que se debe recordar con Baltasar Álamos de Barrientos que -tradicionalmente en nuestro derecho y sociedad- «se tiene por más graue delito el rebelarse del Rey, que matar al General", que el crimen de rebelión es el más grande de todos». Y es que más allá del tirano -que «tanto quiere decir commo ser sennor cruel que es apoderado en algunt rreyno o tierra por fuerga, o por enganno o por traición... e aman más tazer su pro, maguer sea a danno de la tierra, que la pro comunal de todos» -y del tiranicidio, o -más moderadamente- más allá de uno de los fines políticos de la Comunidad extrema que no era otro que el recortar el poderío regio y hacer recaer el poder en la comunidad, lo cierto es que en la mayoría de las mentes del siglo XVI -gracias, entre otras cosas, a la Recepción del Derecho Común-la figura del Rey y de la Corona es algo intocable incluso por la imaginación -y no hace falta llegar para ello a la muerte de Enrique IV de Francia-. En consecuencia no hay delito mayor -junto con los de religión a los que está estrechamente unido- que el ataque a éste o a sus prerrogativas reales®. Alfonso XI recuerda y manda en su Ordenamiento de Alcalá de 1348 que «trayción es la más vil cosa que puede caer en el coragón del hombre y nacen della tres cosas que son contrarias a la lealtad, y son éstas: mentira, vileza y tuerto: y estas tres cosas hazen el coragón del hombre tan flaco, que yerra contra Dios, y su señor natural y contra todos los hombres... y caen los hombres en yerro de trayción en muchas maneras; la primera y la mayor y la que más cruelmente debe ser escarmentada, es la que atañe a la persona del Rey... porque el señorío del Rey deue ser guardado sobre todas las cosas».
Ante esto, resulta ciertamente meridiano que los comuneros, todos ellos, habían realizado una serie de actos incurriendo en el delito de traición al Rey, o como dice el referido perdón general en «crimen lesae majestatis». Las consecuencias jurídicas que se decantaban eran realmente serias: muerte, ejecución de bienes, la infamia para el reo y sus descendientes, etc'°. Pero es que además, en cualquier caso, si no hubiera existido el perdón o perdones, pero se hubiera limitado el crimen de traición al Rey a sólo los más relevantes de los culpados y el resto hubiera sido mantenido bajo posible punibilidad en virtud de otros tipos delictivos, las condenas a muerte, los destierros y penas infamatorias, los encarcelados, las ejecuciones de bienes aparejadas a la pena por el crimen cometido, etc., hubieran sido realmente escandalosas y negativas desde un punto de vista numérico y en la praxis imposibles de llevar a cabo. De ahí la importancia del perdón general que libraba a ios comuneros de todos estos padecimientos pudiendo reintegrarse a la vida normal sin más. Se ha dicho perdón o perdones, pues hubo otros posteriores más concretos como el de 1525, 1526 ó 1527, que recayeron fundamentalmente sobre las personas de aquellos que habían sido exceptuados del perdón general de 1522.
Ahora bien, del libro de Joseph Pérez se puede adivinar que en la brecha social y política que suponen las Comunidades para Castilla quedan algunas grietas abiertas tras los perdones y la vuelta a la normalidad. Y dejando a un lado las de gran calado político o de otro tipo, aquí se vienen a concretar tres fundamentales:
1.° Los intentos de la Corona por rehacer su patrimonio a través de los bienes de los perdedores exceptuados, lo que se enfrentará a todo tipo de maniobras por parte de familiares de los antiguos comuneros y por algunos especuladores, ya sean estas argucias secundum o contra legem.
2° Los intentos de los grandes y parte de la nobleza de exigir a la Corona contraprestaciones de todo tipo. Lo que en cierto modo es contestado en razón de que las mercedes son graciables y nunca exigibles como pago a unos servicios a los que por otra parte estaban obligados por ley.
3° Los intentos de particulares (incluida la Corona y las universidades, actuando como tales) que habían sufrido daños por parte de los revolucionarios para cobrarse y restituirse de ellos por la vía civil - según admitía el perdón de 1522- en el anhelo de restañar sus derechos conculcados.
Estas tres situaciones o conjunto de situaciones directamente derivadas del fenómeno comunero -y muy relacionadas entre sí, pues todas tienen un transfondo esencialmente económico y judicial, entre otras conexiones- van a ver su resolución de forma individual y determinada por ley, no de una ley nacida de la reciente guerra, sino en virtud del amplio entramado legal que había surgido a lo largo de la Recepción del Derecho Común. Resolución en ocasiones decantada a favor de los actores -demandantes- y en otras a favor de los reos -demandados- o sus parientes. Y todo, lo hasta aquí dicho, aliñado con grandes demoras en el tiempo propias del aparato judicial castellano de la época. Unas veces conocidas las causas por tribunales o jurisdicciones especiales por la naturaleza de alguno de los contendientes -como cuando participa la Corona- o en virtud de las medidas tomadas por el Estado para resolver estos litigios. En otras causas serán las jurisdicciones ordinarias las que se arroguen la competencia. Pero casi todas ellas pasarán -entrados los pleitos en el tiempo y cada vez más lejanos los sucesos- a instancias de súplica y apelación como lo fueron las Reales Chancillerías de Valladolid y Granada. Joseph Pérez lo ha reflejado entre otros, pero la mayoría hacen referencia o bien al Consejo o bien con más frecuencia a la Chancillería de Valladolid, olvidando la de más allá del río Tajo, la granadina. Esta última Corte también conoció en suplicación de todas aquellas disputas que habían tenido lugar en su territorio por causa de las Comunidades, y en especial de las sucedidas en el Santo Reino de Jaén. Los legajos conservados en el archivo de este tribunal nos recuerdan, aunque ya olvidados, la existencia para muchos minusvalorada de las Comunidades y de los movimientos que a voz de comunidad se dieron en Andalucía o en otras zonas de competencia territorial del tribunal granadino V
De ellos, de los documentos de la Chancillería de Granada, se parte con el intento de conocer algo mejor las Comunidades en Andalucía y su prolongación en el tiempo. Prolongación en el tiempo que en este caso deviene de la exigencia de reparación por parte de dos leales al Rey-Emperador de los daños que les habían sido causados por los comuneros en sus haciendas y casas. Es decir la exigencia ante los tribunales civiles de la responsabilidad ex delito, que les era dada solicitar ante los jueces de Su Majestad gracias a la excepción a las consecuencias del perdón general recogida en la nnisma carta de 1522. Actuación debida ante juez competente y que no iban a dejar escapar todos aquellos que viéndose vencedores sabían que podían recuperar parte de los bienes perdidos en la guerra o incluso recibir compensaciones más cuantiosas que engordarían sus patrimonios, aunque también debe ser cierto que en muchos lugares las presiones sobre posibles litigantes débiles por su situación social o económica -aunque del partido vencedor- hicieron que estos no acudiesen a los tribunales a solicitar la reparación de sus derechos atacados. No es este el caso de la ciudad de Jaén en donde dos ejemplos de partidarios del rey, muy delimitados por los comuneros, Cristóbal de Biedma y Juan de Santoyo, pese a todo, como se verá, llevaron hasta las últimas consecuencias sus peticiones.
Ahora bien, antes de analizar la exigencia de la responsabilidad de los comuneros ante los jueces de lo civil por parte de Biedma y Santoyo, creo que aunque sea someramente es necesario retrotraerse al comienzo de todo, a los días de alboroto que dieron lugar a la Comunidad de Jaén. Todo para ubicar los hechos en su contexto, aunque como es lógico no se trata de estudiar esta parte de la Comunidad detenidamente, pues no es lo que busca el análisis propuesto. Con esta intención hay que situarse a finales del año de gracia de 1520,
«cuando el demonio, sembrador de cizañas, comenzó a alterar los pensamientos y voluntades de algunos pueblos y gentes de tal manera que se levantaron después tempestades, alborotos y sediciones; de que se siguieron grandes daños y aun muertes y guerras en la mayor parte de Castilla, que duraron hartos días».
JAÉN Y LA GUERRA DE LAS COMUNIDADES
Sobre las Comunidades mucho se ha escrito y hablado, y las presentes palabras son un ejemplo, no obstante es menos lo que se ha trabajado de forma particular y concreta de lo que cabría pensar, e igualmente para Andalucía y buena parte de la zona sur del Tajo la situación se agrava. Pero dado que en el caso de Jaén capital existe un serio y suficientemente amplio trabajo de Porras Arboledas"*, de éste se sirve este artículo, en parte, para situar en el tiempo y en sus circunstancias el Jaén comunero, como paso previo a la entrada en el verdadero estudio perseguido que no es otro que las consecuencias de la guerra en dos casos específicos. Esto no impide la utilización en este epígrafe de resultados de otras investigaciones o que se aporte material nuevo vertido de las ejecutorias granadinas.
En consecuencia, siguiendo a Porras Arboledas, en la ciudad de Jaén se dan varios antecedentes o singularidades que permiten o facilitan la anexión de la ciudad a la causa comunera. Son de tres naturalezas: política, militar y económica.
La ciudad que durante buena parte del siglo XV había sufrido las rivalidades de los Torres, dueños de Villardompardo y Escañuela, y de los Mendoza, señores de Torrequebradilla, seguía, tras el interludio del condestable Lucas de tranzo -muerto en 1473-, dividida en bandos a la fecha de las Comunidades. Uno dirigido por los Mesía, señores de La Guardia de Jaén, y que habían sido arbitros de la ciudad a la muerte del condestable. Por otro lado, el bando creado, gracias a la Corte, por los Fonseca, encabezados anteriormente por Antonio de Fonseca, dueño de Coca y Alaejos, veinticuatro de Jaén, alguacil mayor y alcaide de los alcázares de Jaén. Este bando -el de Fonseca- a su vez contaba cerca del tiempo referido con el apoyo de de la Fuente del Saúco, obispo de Jaén.
Junto a estas rivalidades, que tienen como teatro principal el cabildo, en la ciudad había malestar social producido por la renqueante economía de Jaén, hecho que para Porras estaba motivado, entre otras cosas, por las guerras de frontera y los consiguientes repartimientos y malas cosechase. Este caldo de cultivo de enfrentamiento social se va a ver enriquecido en la lucha entre Rodrigo Mexía y los Fonseca por hacerse con el concejo cuando la cabeza de éste, el corregidor Fadrique Manrique de Lara murió. Unos, los Fonseca y sus partidarios, se decantaron por la prórroga de la jurisdicción del teniente de corregidor Luis González de Villaverde. Los otros -Mexía y los suyos- por la finalización del mandato del teniente y por la instauración de alcaldes ordinarios que se hiciesen cargo de la justicia. La contienda estaba servida, y, resumiendo, todo acabaría con la explosión comunera.
Explosión comunera que comienza dos días antes de que la ciudad de Medina del Campo fuera pasada por la artillería y el fuego. El 19 de agosto de 1520, Jaén cabeza del Santo Reino se subleva bajo el posible amparo de la persona de Rodrigo Mexía y su partido. Porras Arboledas aporta algunas visiones de testigos que refieren los hechos de esos días, las ejecutorias utilizadas para este estudio igualmente contienen otras realizadas por dos de ios protagonistas principales del campo regio en Jaén. Sean ellos quien por medio de sus palabras recogidas en los escritos, los que relaten lo ocurrido, o mejor, sea de ellos el que dio más completo testimonio, que no es otro que el doctor y parece que hidalgo Juan de Santoyo. Este letrado que tan influyente había sido en Jaén y que lo sería también tras la guerra, dice sobre la insurrección lo siguiente:
«e contando el caso, dezía que un día domingo del mes de agosto del año que pasó de mil e quinientos e veynte, aviendo hecho muchas gibdades, villas e lugares de estos nuestros reynos a boz de comunidad grandes delitos e exgesos, en el dicho tienpo, en la dicha gibdad se abía juntado mucha gente gerca de ellos e que a él abían ido giertas personas y abían ordenado lo que les abía plazido a boz de comunidad, e tomado la vara de alguaziladgo mayor de la dicha gibdad, el dicho Alonso del Salto el viejo, a la persona que por nos la tenía, Gonzalo Dávalos. E avían las varas de alcaldes ordinarios, e una el dicho Frangisco de Xerez, que hera bivo e estava en la dicha gibdad, e la otra el dicho Rodrigo del Azeytuno, difunto que hera, e que hizieron capitán de la dicha comunidad al dicho jurado Fernando de Quesada. Y el dicho Pedro Gonzáles de Romera, seyendo personero de la dicha gibdad, anduviera llamando a los veginos e moradores de ella para que fuesen aquel día a la dicha yglesia de Santana a haserles los susodichos privilejios lo que dicho tenían, los pendones sacados, e que la dicha gibdad hera franca e otras muchas cosas. E que hecho lo que dicho tenía, abían venido todos los sobredichos con muy gran tropel de gente y gran secta, con un pendón e con las varas de justigia, e fueron donde estava el bachiller Ohhuela, teniente de corregidor que a la sazón hera en la dicha gibdad , y que le abían quytado la vara y ge la abían quebrado, y que le quisieron matar, y que lo abían llevado huyendo a San Francisco. E que de allí fueron a casa de Gongalo de Ávalos, nuestro alguazil mayor de la dicha gibdad, con mucha gente armada e con muy gran grito, e le abían quitado la vara del alguaziladgo mayor por fuerga. De manera que se abía subido huyendo a la fortaleza. E que esto hecho, los dichos Miguel Sánches Mingojosa e Alonso Ruyz de Bárrales abían tomado ansymismo las varas de los alcaldes ordinarios e que nunca se les abían querydo bolbelles las dichas varas ai dicho teniente de nuestro corregidor, ni al dicho Gonzalo de Ábalos. E que antes el dicho Diego de Quesada e Diego de Moya abían tomado varas de alguaziles menores de la dicha comunidad... y avían hecho jurar a la mayor parte de los veginos de la dicha gibdad la dicha comunidad» .
Lo cierto es que incluso antes de que la Santa Junta lo supiese, Jaén se había sublevado con la participación del pueblo, pero dirigidos por los partidarios de Rodrigo Mexía y bajo su aprovechamiento, si no instigación. Las consecuencias eran presumibles. Todos los contrarios a los Mexía o con sospecha de serlo a la Comunidad y a la nueva situación o son acallados expeditivamente bajo una patente amenaza o -en caso de ser apetecibles cabezas de turco- son perseguidos y muertos, o, si no son hallados, derribadas y salteadas sus casas, dando lugar a los posteriores pleitos y consecuencias que aquí interesan". Por otra parte, la ciudad de Jaén enviará mensajeros a la Junta de Ávila, procuradores a Tordesillas. Llegado el momento, entrará en contacto con los Virreyes. Se adherirá a la Rambla y en consecuencia se considerará leal subdita de Carlos I de España y V del Sacro Imperio. Todo un camino similar al de otras localidades que terminarán inequívocamente leales al Soberano en estos sucesos, intentado por otra parte hacer olvidar sus peligrosas veleidades anteriores, lo que recuerda lo afirmado por Pulgar para los políticos y cortesanos, es decir que:
«aquellos que entienden en la gouernación de grandes cosas, algunas vezes les acaece fengir, dilatar, simular e disimular aquella diversidad de los tiempos o la variedad de los negocios o por escusar mayores daños o por auer mayores prouechos ayan de hazer variaciones en negocios segund la veen en los tiempos»\
Ante esta actitud cabe preguntarse si hubo Comunidad en Jaén. Se sabe que sí, con todas sus peculiaridades, pero sí. Se acaba de dar una respuesta congruente y no muy excepcional, sin embargo respuesta que poco hubiera gustado al cabildo de la ciudad, a don Rodrigo Mexía y a la ciudad por completo, poco después de los altercados. Y es que a veces se cree poder -o por lo menos se intenta por múltiples intereses- cambiar y retocar los hechos que pasaron. Y en este caso la razón parece obvia: a nadie le gusta pasar por traidor y menos que se lo recuerden cuando con ahínco fustigado por el miedo se pretende lo contrario. Así, para todos los que participaron en aquellos sucesos de forma activa, para los comuneros jiennenses, en Jaén no hubo Comunidad.
De los textos de las ejecutorias estudiadas así parece entenderse por las alegaciones hechas por los reos demandados, en especial por las alegaciones hechas en nombre de la ciudad y de los fiadores. Por ejemplo, según Sebastián de Torres, jurado de Jaén, que habla en nombre de su ciudad en 1524 en el pleito con Cristóbal de Biedma -y que además había sido un antiguo y muy activo comunero- los alborotos y la insurrección y la imputación procesal se explicaba de la siguiente forma:
«algunos partyculares que con poco temor de Dios e nuestro y desacato de nuestra justigia e de la dicha gibdad abían yntentado, e por esto, por obrar de querer saquear e robar y derribar las casas el dicho Christóval de Biedma y el dicho nuestro juez conforme a la relagión syniestra e no verdadera que se avía fecho por la comisión por nos dada que la dicha gibdad fuese de la calidad de otras de su obispado e de nuestro Reyno, donde los semejantes daños se abían hecho en boz y apellido de comunidad, abía comengado a haser su ynquisigión general... y que porque la ynbestigaglón de lo tal se syguía poner dubda en la mucha y antigua lealtad de la dicha gibdad por donde meregía el muy devido renonbre que de muy leal e de guarda e anparo de nuestros reynos e de los reyes nuestros predegesores de gloriosa memoria con rasón le abían querydo dar...», y que, «la dicha gibdad de Jaén, meregiendo premio e mergedes de nos por aver tenido en toda quyetud e paz e tranquyiidad a los vezinos e moradores de la dicha gibdad, castigando los levantadores de ella y sedigiosos e dando gragias a los pagíficos e echando de ella a los escandalosos e poniendo cobro a recabdo en más rentas reales e acudiendo con ellos a nuestros gobernadores según hera notorio».
En el mismo sentido -y pese a que ya había tenido sentencias contradictorias la ciudad, en el anterior proceso ante la Real Chancillería de Granada- la ciudad de Jaén vuelve a la carga, por medio de igual mensajero y de otro, veinticuatro e hidalgo y también antiguo comunero, llamado Pareja, los que el 20 de octubre de 1524 aparecieron ante el juez pesquisidor y afirmaron:
«por sy e en nonbre de los cavalieros e veginos de la dicha gibdad e dixeron que por nos por nuestra acostunbrada liberalidad e grandeza aviamos mandado haser justigia... que... abía de haser progesos contra todas las personas que abían estado en la dicha gibdad al tiempo de los primeros movimientos de que se abían seguydo los daños que los susodichos pedían e que porque los dichos progesos no se podían haser syn grandes costas e daños de los naturales e syn perjuyzio e desasosyego de los nobles de la dicha glbdad... se escusasen porque la dicha gibdad de gran antigüedad estava poblada por muchos nobles que avían hecho muchas hazañas como leales servidores de los señores reyes nuestros predegesores, porque agora de los pleitos no se les syguiese trabajo que pedían e requerían al dicho nuestro juez pesquesydor que hiziese su progeso contra los que abían seydo notados de culpa.... porque ansy convenía a nuestro derecho servigio e al asosyego de la dicha gibdad e onra de los cavalleros e vexinos de ella e que sy asy el dicho nuestro juez lo hiziese haría bien>: 23
Es más, en las excepciones procesales presentadas -por Sebastián de Torres- en el litigio de Santoyo se defiende lo siguiente -y con el mismo fin, por los reos-acusados y particularmente por la ciudad y los fiadores- que tan sólo:
«todo el común sería obligado a pagar el dicho daño sy con la seña e pendón de la propia gibdad y con abtoridad de los ofigiales de ella y con acuerdo del pueblo se abía hecho el daño a boz de comunidad, como por la parte contraria se dezía, e no de la manera que abía pasado el dicho alboroto de alteragión, hecho por giertos partyculares... Porque los veginos e moradores de la dicha gibdad seyempre abían yntingión de castigar los comuneros e que so color de comunidad se abían movido e levantado e que asy lo pusieron por obra e que meregieron e meresgían galardón e no pena. Pues sy no probeyeran como abían proveydo la dicha gibdad se robara e perdiera, como hera notorio e los daños e males que en ella se hizieran fueran ynreparables»"*.
En consecuencia, si ningún comunero de Jaén, ni los más importantes -como podría haber sido Mexía- o los más destacados -como Torres- habían sido exceptuados del perdón general, si la deslealtad se había vuelto a mitad del conflicto decidida lealtad a la Corona, y por ende, la ciudad de Jaén y su nobleza habían sido siempre leales y antiguos servidores del Rey y de sus pasados, si la ciudad era «muy leal y noble», había sostenido buena parte de la reconquista y su participación en la defensa de Granada había sido sobresaliente, si la misma nobleza se atribuía la supresión de los desmanes, entonces ¿cómo alguien osaría decir lo contrario? ¿Cómo se podía sin riesgo de respuesta y alboroto afrentársele de tal modo a la ciudad y a su nobleza? ¿Quién osaría? Pues, como resultó evidente, los dañados por la revolución que no se arredraron ante intimidaciones, y también los jueces que conocieron los litigios que no estaban dispuestos a aceptar, sin más, tamaña afirmación.
Véanse ahora los hechos que dieron lugar a los pleitos y a la prolongación judicial de las Comunidades y a que los antiguos comuneros y la ciu- dad de Jaén recordaran forzosamente hechos que a toda costa pretendían hacer desaparecer de la Historia.
ASALTOS Y MUERTES
El 19 de agosto de 1520 se levantaba la ciudad a favor de la Comunidad, en esos momentos, como en casi todo principio revolucionario los hechos se tornaron cruentos, los ánimos exaltados y vengativos se dirigieron contra todos aquellos que por una u otra razón debían pasar por víctimas expiatorias del pasado con el que se acababa de romper. Presuntos enemigos de la Comunidad que debían sufrir el azote de ésta con todas sus consecuencias.
Así, además de algunos esclavos que fueron muertos de la familia Biedma -como se verá-, la población se dirigió contra algunas personas buscando también su muerte o cuando menos el inflingirles el mayor daño posible a través de sus propiedades. Los menos afortunados, junto con los esclavos, fueron los miembros de la familia Cachiprieto. De este modo Martín Sánchez Cachiprieto y su hijo Francisco Sánchez Cachiprieto fueron muertos por la Comunidad -ahogados en la cárcel- según la denuncia de su mujer María de Piédrola y de su hijo Pedro Sánchez Cachiprieto. Otros, los que consiguieron refugiarse del tropel revolucionario, si no sufrieron su ira en sus carnes, sí lo soportaron en sus bienes. Luis López de Madrigal sufrió el asalto de la casa Cristóbal de Biedma y su familia y el doctor Juan de Santoyo corrieron igual suerte.
Tras estos desmanes -quizá menos fortuitos o mecánicos de lo que se puede pensar- el clan Mesía impuso la paz en la ciudad, pues en ninguna forma a este partido aristocrático y nobiliario le interesaba que la sed de destrucción revolucionaria y generalmente villana se propagase en exceso de forma que el control de la Comunidad se escapase a sus riendas. De los resultados de todos estos desmanes o ajusticiamientos -según se mire- sólo quedan rastros en la Chancillería de los de Biedma y de los del doctor Santoyo, por lo tanto sean ellos de nuevo los que comenten los sucesos.
El mismo día de la sublevación, la población se dirigió airada a las casas de Cristóbal de Biedma, ocupada por aquellos días, además de por la estricta familia, por una cuñada, doña María de Mieres -también llamada de Narváez- y unos sobrinos de apellido Mieres -Alonso y María- que estaban en custodia del nombrado Biedma en calidad, éste, de tutor y curador. Pues bien, todos sufrieron la arremetida comunera de una u otra forma y todos en sus respectivas demandas lo declaran. De este modo Cristóbal de Biedma refiere que,
«en los días del mes de agosto del año que pasó de quinientos e veynte, por vía de comunidad e alboroto, mucha gente con mano armada avían venido a sus casas que son en la dicha gibdad, en la colagión de Sant Alfonso de ella so gierto linderos. E le avían derribao mucha parte de la dicha su casa, por fuerga, fasiendo huir e saltar por la pared con escalas a su muger e hijos e criados, porque no los mataran, como avían muerto a un esclavo de la dicha doña María de Mieres, porque gerrava una puerta de en medio de la dicha casa. Y que además de derrocársela e destechársela, le avían cortado dos naranjos que en ella avía, e le avían desfecho un edefigio de fuente que tenía en el patyo de la dicha casa. E además de lo susodicho avían saqueado e robado la dicha su casa e todo lo que en ella avía, ansy de pan como vino e azeyte e todas las otras cosas contenidas en un memorial de que ante el dicho nuestro juez hiso presentagión. Por rasón de lo qual él ovo de huyr e ausentarse e andar fuera de la dicha gibdad quatro meses, en que avía podido gastar veynte e quatro mil maravedís, poco más o menos»
Pero es que además, Cristóbal de Biedma tenía relaciones con la justi cia concejil que se trastocaron con la revuelta. Por tanto Biedma achacará a la misma, a la Comunidad, la culpabilidad de esto último, pues,
«le avía venido de daño e menoscabo, quatro o ginco meses antes que el dicho robo se fiziese en su casa, que estando un esclavo suyo, negro, que se llamaba Luys, en el arrabal de Sant Alfonso, en la calle donde mora Pedro de Burgos en valfondo, después de anochegido, llegaron los mogos de un alguazil, le quitaron un puñal que tenía e que porque no se lo avía querydo dar, uno de ellos, que se dezía Alonso, le avía dado una langada, con un gozuf, por el muslo de la qual avía muerto dende en ginco días. Y el dicho alguazil viendo la langada que el dicho su criado avía dado al dicho esclavo, lo avía prendido y llevado a la cárgel pública, donde lo avía dexado preso e que él le avía acusado. Y que estando el pleyto pendiente e abiendo venido el dicho alguazil a contrabtar con el dicho e con Christóval de Biedma por el dicho su mogo, para que lo perdonase e que le pasaría lo que valiese el dicho esclavo, que podía valer quinze mil maravedís. E que estando el dicho pleito en este estado, avía venido la dicha comunidad e robo de su casa, e demás de avérselo robado, los alcaldes e comunidad soltaron al dicho Alonso que ansí estava preso por la muerte del dicho su esclavo, el qual como se abía visto suelto, se avía ydo e ausentado donde quisiera».
Parecidos son los testimonios de ios otros familiares de nombre Mie res, por ejemplo doña María de Mieres, cuñada de Cristóbal de Biedma, perdía a otro esclavo:
«dezía que en los dichos meses de agosto del año pasado de quinientos e veynte, por vía de comunidad e alboroto, muclia gente con mano armada en los días e tiempo que dicho avía, vinieron las dichas personas a las casas donde hasía su morada el dicho Christóval de Biedma, vezino e veinte e quatro de la dicha gibdad, marido de Ysabel de Mieres, hermana de la dicha su parte. En las quales dichas casas avían hallado la dicha gente un esclavo de color negro de la dicha doña María, su parte, que por nonbre se dezía Diego, de hedad de veynte e tres o veynte e quatro años, e syn haser ni desir cosa que no deviese, la dicha gente de la comunidad diera al dicho Diego, esclavo de la dicha su parte, muchas cuchilladas e heridas en su persona de las quales luego muriera naturalmente. El qual dicho esclavo hera muy bueno, que valía mil reales de plata, que montan treynta e quatro mil maravedís».
Por último, Alonso de Mieres y su procurador en su nombre también demandaba justicia por las pérdidas producidas:
«e dezía que en los días del mes de agosto del año pasado de quinientos e veynte por vía de comunidad, mucha gente con mano armada en los dichos días e tiempo avían venido, las dichas personas, a las casas del dicho Christóval de Biedma, vezino e veynte e quatro de la dicha gibdad. El cual en el dicho tiempo hera curador e guardador e tenía todos sus bienes del dicho Alonso de Mieres en guarda e administragión. E que tenía en las dichas sus casas muchas contías de pan e joyas e atavíos de casa según se contenía en un memorial que, ante el dicho nuestro juez de comisyón, presentó. Todo lo qual hera del dicho su parte e de la dicha doña María de Mieres, su propia hermana, de que ansymismo hera su guardador el dicho Christóval de Biedma, e que todos los dichos bienes que el dicho Alonso de Mieres e su hermana tenían en las dichas casas del dicho Christóval de Biedma se los avían llevado e robado toda la dicha gente e personas de comunydad. Lo quales dichos bienes que ansy le abían robado estimava que valdrían dozientas mil maravedís»".
Junto a las demandas de la familia Biedma y para tener una idea más precisa de los daños que le habían sido infringidos por la Comunidad la tabla siguiente -que se deriva dei memorial presentado por Cristóbal y los otros litigantes- permite el conocimiento del perjuicio y de la ofensa recibida:
Como se puede observar, la afrenta recibida en su casa por Cristóbal de Biednna era la cometida por una horda decidida a acabar con su patrimonio y a apoderarse de todo lo que de valor hubiera dentro de sus casas. Por otra parte del memorial se desprende el contenido de la casa de un caballero de Jaén de comienzos del siglo XVI, de posición más que acomodada, y que si bien su principal actividad es la política y la guerra, no es obstáculo para que el dueño de la casa tuviera cierta cultura legal así como supiera disfrutar de las comodidades de su condición. Lo que sí es claro es que tras el levantamiento comunero su hogar había quedado arrasado de forma irrecuperable.
Véase ahora lo ocurrido con el otro pleiteante. Al día siguiente de la sublevación de agosto de 1520, la Comunidad se dirigió contra las casas del doctor Juan de Santoyo, con un ánimo parecido al que lo llevaron a las casas de Madrigal o a las de Cristóbal de Biedma. La desolación se iba a imponer sobre los bienes de la familia Santoyo. Y al igual que en el caso antecedente la familia -pues Juan de Santoyo se encontraba huido- salvaría por muy poco sus vidas. En su demanda el doctor explica que,
«otro día syguiente a boz de ella le avían derrocado su casa, que tenía en la dicha glbdad en la colagión de San Pedro, donde morava. Y le avían robado de la dicha su casa, juntamente con el daño que en ella le avían hecho e gastos que hiziera de sus propios dineros andando absenté de la dicha glbdad gerca de dos años que avía andado, en cantydad de dozientos e sesenta e tantas mil maravedís»V
Igualmente del memorial presentado por Juan de Santoyo se puede apreciar una aproximación mayor a la verdad de los hechos.
Frente a los bienes que describen la casa de Cristóbal de Biedma, el ajuar y casa del doctor Juan de Santoyo revela el hogar de una persona refinada. Buenos muebles, un altar propio, agua de rosas, alambiques para su fabricación, etc. Y es también la casa prototípica de un letrado con una fortuna aceptable. En su casa no hay lanceros, ni lanzas ni corazas, frente a ellos una espada vieja, los libros de leyes y la religiosidad de una persona pacífica en sus hábitos y forma de vida dedicada por entero a la política municipal y al derecho.
En definitiva, ambas víctimas son prototipos diferentes de los personajes que copaban las administración local de las ciudades castellanas: el caballero y el letrado. Pero como tales, como víctimas, ninguno de ellos estaba dispuesto a que las cosas -una vez acabada la Comunidad- quedaran sin recibir reparación de los daños sufridos por su lealtad al Rey, pese a posibles presiones en contra.
MEDIDAS PARA EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS EN 1 INSTANCIA: LAS PARTES
El perdón general de 1522 apartaba la vía criminal para todos aquellos -salvo los exceptuados- que habían actuado contra el Emperador en las Comunidades. Lo que ocurrre es que esto en principio no les libraba de tener que vérselas con la justicia. Muchos de ellos tuvieron que responder por la vía civil de sus actividades pasadas. Y todo en virtud de la siguiente frase del mencionado perdón de 1522:
«Pero no es nuestra intención, ni voluntad, de remitir, ni perdonar, ni por esta nuestra carta de perdón remitimos ni perdonamos los daños y tomas de bienes y maravedís, y otras cosas, que a nos y a nuestros subditos fueron hechas por los dichos pueblos levantados y rebelados... porque estos tales y bienes queremos que se puedan pedir y demandar civilmente, sin otra pena alguna» .
La Corona perdonaba la traición, ios crímenes de sangre y demás violencias que eran envueltas por la tipificación general del delito de lesa Majestad, pero en ningún caso los daños a las propiedades que por vía de robo, saqueo, incendio o cualquier otro tipo de actividad se hubieran producido.
Para evitar la imposibilidad de reclamar indemnizaciones por los perjudicados se destinó -entre otras medidas- la creación de unas jurisdicciones especiales a través de jueces pesquisidores que como comisionados regios procedieran a conocer de los litigios que se produjeran por culpa de las actuaciones pasadas durante la campaña comunera. Esto no fue óbice para que en determinadas ocasiones y sumas se permitiera a los corregidores de las villas actuar judicialmente sobre estos pleitos. No obstante, como asegura Joseph Pérez, «Le 21 avril 1523, on adopte enfin la seule solution raissonable: des juges extraordinaires (jueces comisarios) s'installeront dan les principales villes avec mission d'accélérer et de simpliefier la procédure»*, y es que la intervención entre otras instituciones de los corregidores y sus tenientes, no sólo prolongaba pleitos sino que además eran jueces que por residir permanentemente -en principio- durante su mandato en la villa o ciudad que sufría los litigios los hacía más vulnerables a componendas y a presiones de grandes y medianos personajes, que por ejemplo dominaran el cabildo o la población. Mientras que el juez comisionado o pesquisidor, tan sólo tenía que responder ante su poderdante que no era otro que el Monarca a través de sus Consejos.
Sin embargo las medidas para conocer y dar remedio a los desmanes -por su naturaleza civil entre otras cosas- no era de un único sentido, es decir de la Corona hacia los hechos sino que igualmente se necesitaba el ejercicio de la justicia rogada, la acción de los damnificados. De hecho esto es lo que ocurrió en los casos descritos. Tanto Cristóbal de Biedma como el doctor Juan de Santoyo -junto a algunos otros personajes tanto de Jaén como de Úbeda y Baeza- recurrieron al Rey en petición de justicia. Así mientras que los movimientos y la inestabilidad domeñaban Castilla, los protagonistas de este estudio se refugiaron allá donde pudieron, asegurando sus vidas en pos de evitar la muerte. Pero, cuando la situación cambia, se dirigen a la Corte en demanda de una solución a sus patrimonios avasallados. Dice Cristóbal de Biedma que,
«Por rasón de los qual, él ovo de huyr e ausentarse e andar fuera de la dicha gibdad quatro meses en que avía podido gastar veynte e quatro mil maravedís, poco más o menos, el qual dicho tiempo avía seydo de más del tiempo que en nuestra Corte estoviera procurando la yda del dicho nuestro juez de comisyón a la dicha gibdad, en que se avía ocupado seys meses en que avía gastado e podido gastar según la calidad de su persona e la gente que tenía e el gasto de nuestra Corte y posadas dozientos maravedís en cada un día».
El pleito del doctor Santoyo relata unas peripecias similares.
«que el dicho dotor salió de Jaén, noventa e tres mil maravedís. De estos los gastó salvo veynte mil maravedís que tenía quando vino a Jaén, porque anduvo desterrado un año e más de syete meses e huydo por temor que no le mataran porque servía a Dios e a Su Magostad, de manera que perdió los sesenta e tres mil maravedís syn otras muchas cosas que se le maltrastaron e despedagaron andando con ellos de una parte a otra. Yten, que fue a la Corte a pedir justigia, quando el Enperador e Rey, nuestro señor, bolbió a estos sus reynos. Que estovo en yda e en benida y estadía, ochenta días»®.
Los dos conseguían que un juez comisionado o pesquisidor entendiera de sus causas e impartiera justicia, de la forma más rápida posible y sin muchas interjerencias extrañas. Eso no fue obstáculo para que ya hubieran reclamado al corregidor y la justicia concejil reparaciones -como en el caso de Santoyo- pero era indiscutible que lo que verdaderamente ansiaban era un comisionado. Comisionado que fue el licenciado Fernando Arias de Ribadeneyra, que lo había sido para realizar pesquisas tanto en Jaén como en Úbeda y Baeza y en otros lugares del Santo Reino con la intención de llegar a conocer los daños y sucesos de la guerra.
El dicho juez tenía diversas cartas e instrucciones del Consejo por las cuales se le ordenaba investigar en profundidad lo ocurrido, así como se le atribuía jurisdicción para que ante él se dirimieran los pleitos que tuvieran que ver con los motivos de su comisión. Tal es el caso y dentro de estos supuestos entraban los asaltos a casas como las de Biedma y Santoyo. La jurisdicción del juez de comisión era delegada -atendiendo a la división entre ordinaria y delegada- es decir dada para causas concretas y delimitadas, siendo por tanto sometida a plazo, es decir temporal. Además por otro lado era privativa, excluyendo e inhibiendo a la ordinaria -como era la del corregidor, su teniente y los alcaldes- o cualquier otra de distinta naturaleza, inclusive si éstas conocían ya de las causas a las que por su competencia jurisdiccional pertenecían al juez delegado''. El juez de comisión o pesquisidor -que de las dos formas es nombrado en los textos de las ejecutorias- en realidad, aunque no fuera víctima de oposición, lo cierto es que poseía un mandato tan amplio y genérico que casi iba en contra de las leyes castellanas que delimitaban la pesquisa a hechos concretos y no contra ciudades y poblaciones enteras, salvo casos excepcionales. Y pese a que como refiere Joseph Pérez, fue una medida oportuna, se opo- nía a la tradicional demanda del reino, que se puede observar en las Cortes, de oposición hacia esta figura excepcional que permitía a la Corona saltarse determinados escalones de la justicia ordinaria tan sólo por su decisión, idea por otra parte tan opuesta a las Comunidades que llegaron en su momento a solicitar la no imposición no sólo de pesquisidores sino incluso la de los corregidores, salvo, si hubiera mediado petición expresa de las localidades. Independientemente de todo esto, lo cierto es que como juez de comisión Fernando Arias de Ribadeneyra procedió a instalarse en Jaén y a crear un tribunal especial por el que discurrirían las quejas de los damnificados, a través de demandas y litigios, y lo notificó al cabildo.
Conocido el órgano jurisdiccional que debía entender, véanse ahora las partes sin las que no se hubiera dado tal conocimiento judicial, ya que como decía Hevia Bolaños, «el juicio debe constar de tres personas, que son Juez, Actor y Reo; las quales deben ser distintas entre sí, como que son substancial esencia del juicio, y de lo contrario es nulo quanto se actuare, según doctrina de Escacia, Bobadilla y Paz»*".
En todo tipo de pleito -salvo excepciones en las que no se va a entrar- es necesario la existencia de una demanda -cuya presentación junto a la contestación da lugar a la litispendencia- y de una persona que realice dicha acusación, ya sea particular o de oficio, pues nemo iudex sine actore. Gabriel de Monterroso y Alvarado en 1566, basándose en Partidas''\ dice que existen tres géneros de acusadores, es decir tres tipos legitimados para establecer la acusación y dar origen al pleito y entre ellos está primeramente el injuriado, la persona o personas que reciben directamente el perjuicio de la comisión o no comisión de un hecho". Tanto Cristóbal de Biedma como Santoyo y los Mieres entran dentro de esta calificación de demandantes, estando por tanto perfectamente legitimados para establecer la acción civil -la única que por otra parte les era dado ejercitar pues el perdón general no les dejaba otra vía-. Los demandantes eran miembros de la oligarquía jiennense partidaria por un motivo u otro del Monarca. Cristóbal de Biedma era veinticuatro de la ciudad y capitán". Su gran pecado y delito -junto a no pertenecer a la facción Mexía- era el haber cejado ante las peticiones de Carlos I en las Cortes de Santiago-La Coruña y haber votado en consecuencia a favor de las pretensiones regias y en contra del mandato de Jaén"". Afirma Biedma:
«E dixo que él por mandado de la dicha gibdad de Jaén e con su poder como veynte e quatro de ella, juntamente con don Rodrigo Mexía el mogo, avía ydo por procurador a las Cortes que por nuestro mandado se abían fecho en La Coruña»".
La Comunidad no le iba a perdonar tamaña actitud, como no se la perdonó a otros procuradores de otras ciudades -basta recordar Segovia- que actuaron de igual modo,
«por estar ya acusado por muchas personas amigos e no amigos del odio e aborregimlento e grande henemistad que el pueblo le tenía de todos estados de gente»'*.
El resto de su familia, que participaron en el proceso como litisconsorcistas, son meras víctimas de la suerte que corrió el cabeza del linaje. Tampoco se debe olvidar la buena posición de Cristóbal de Biedma y su familia que hacían apetecible el asalto a su casa con la excusa comunera.
Por Otro lado el doctor Juan de Santoyo, también típico miembro de la oligarquía, que indiferentemente de sus orígenes hidalgos o no -que parece los tenía-, es miembro de las clases preeminentes de la ciudad por sus conocimientos jurídicos que iban unidos a un buen patrimonio y a ciertas relaciones familiares. Así mientras Biedma y los suyos ocupan cargos concejiles como regidores, Juan de Santoyo destacará como influyente letrado que en determinadas ocasiones será y hará las veces de teniente de diversos corregidores de Jaén. Su pecado ante la Comunidad de Jaén era estar enfrentado -sobre todo- con Rodrigo Mexía y los demás hidalgos y caballeros, pues él en persona había encabezado la oposición al reconocimiento por parte de la Chancillería de Granada de las hidalguías de algunos de sus convecinos y se había también opuesto a que el costo de los pleitos de nobleza se soportase por el común de los moradores de Jaén. Mexía no lo podía perdonar, su partido no le dispensaba grandes devociones y la Comunidad, por tanto, lo consideraría odioso y demasiado fiel a la autoridad regia de Carlos I. Ya cuando la disputa sobre la permanencia o no del teniente de corregidor del difunto Manrique de Lara, la había apoyado. Como testimonia Gonzalo de Ávalos:
«Es muy amigo del dicho bachiller Luys Gongáles de Villaverde, e sabe que el dicho doctor Juan de Santoyo rebuelve a esta gibdad con sus malas yntengiones e que toda esta gibdad a cabsa del dicho doctor Juan de Santoyo está rebuelta por las formas e maneras del dicho doctor, e que ha oydo dezir que sy el dicho doctor Juan de Santoyo no sale de esta gibdad, esta gibdad e los vezinos e moradores de ella no estarán en paz syno en diferengias e pargialidades e azañas»"*.
Todos en definitiva víctimas propiciatorias de la revolución comunera de Jaén, pero que pasados los hechos, por su relevante posición, podían llevar a buen puerto sus acciones en busca de resarcirse y restituirse, por lo menos económicamente -que no es chica cosa- los daños sufridos. Aspiración que perseguían ver realizada por medio de la acción puesta en práctica a través de la demanda.
Es el momento de preguntarse por los reos acusados. En toda demanda existe una parte que solicita justicia y otra que resulta acusada -en la terminología de la época reo acusado"*-, que sería -en la expresión de hoy en día- uno de los elementos personales del proceso. En cualquier caso, tanto los demandantes como los demandados, todos legitimados para actuar en el proceso por tener ambas partes interés directo en él. Actores y reos poseen capacidad procesal para intervenir en ese proceso, pues pese a las diferentes teorías y tomando a una de las mayoritarias de nuestro derecho antiguo, no quedaba perfeccionado el pleito hasta que la demanda admitida, y emplazada la parte contraria, no recibía contestación.
¿Pero quiénes eran las personas perseguidas tanto por los demandantes como por el juez en virtud de las acciones de los primeros? ¿La ciudad entera de Jaén, todos los comuneros o tan sólo aquellos que participaron directamente en los asaltos y allanamientos de las casas? En realidad, pese a que queda delimitado principalmente y de forma meridiana por las pesquisas y definitivamente desde un punto de vista jurídico, lo que ocurre en la práctica es que demandas y primeras intenciones pueden dar lugar a equívoco, tanto en la actualidad como en los años que ocuparon los litigios.
Quizá, por un lado, sea el motivo la vaguedad con la que se le dieron poderes y jurisdicción al licenciado Fernando Arias de Rivadeneyra, juez comisionado, que poseía mandato para averiguar los excesos cometidos en los años de guerra en Jaén, Úbeda y Baeza. Por otro lado, los mismos actores en sus demandas no debían tener conocimiento pleno sino tan sólo aproximado de los autores de sus respectivas persecuciones. De hecho en un inicio se refieren a grandes tropeles de gente que tras los sucesos de la plaza de Santana, o al día siguiente, acudieron a sus hogares con intención dañosa y maligna, pero no especifican más. Es la Comunidad entera la culpable o la presunta culpable. No obstante con los diferentes pasos del procedimiento esta situación de ambigüedad se va aclarando, si no del todo, sí en sus aspectos fundamentales. Ahora bien, retrotrayéndose al final de todo el periplo jurídico, a las ejecutorias, en su inicio se nombran ambas partes en casi toda su extensión, y con la salvedad de que se nombran tales porque ya se conoce el final y resultado del pleito se ha realizado una relación de los encausados que está desarrollada mediante cuadros en el apéndice de este artículo.
En cifras, son un total de ciento cincuenta y nueve imputados, ciento cincuenta y nueve presuntos comuneros, y digo presuntos porque todos no serán condenados como tales, existiendo excepciones a la hora del dictamen de las sentencias, no coincidiendo los imputados con los condenados, aunque sí en su inmensa mayoría. Ciento cinco personas asaltaron la casa de Cristóbal de Biedma, según su denuncia, de ellas ochenta son hombres y veinticinco mujeres. Proporción que se reducirá extraordinariamente en el caso de Juan de Santoyo, en donde los asaltantes son sesenta y dos y tan sólo dos las mujeres. Resumiendo y agrupando cifras y casos, suponen las mujeres el 157% del total. En cuanto a los comuneros que participaron en ambos asaltos son sólo, que se sepa, dieciocho. Lo que equivale a! 11'3% de todos los imputados -indiferentemente sean hombres o mujeres-. Entre los asaltantes hay hermanos como el jurado Fernando de Quesada y su hermano Diego de Quesada. Matrimonios como el de Inés Fernández y su marido Martín Lozano o el de Catalina Gu tiérrez y Pedro Romero, que intervinieron en la toma del solar de Biedma. Familias dedicadas al pillaje, así como reiteración de apellidos: Fernández, Jorquera, López, Porcuna, Quesada, Jerez o Andújar. Lo que puede dar a entender que muchos de ellos posean parentescos más o menos lejanos, aunque esto es tan sólo una suposición. En cuanto a la extracción social o dedicación laboral de los inculpados es difícil de averiguar y de establecer para todos ellos, no obstante existen datos que pueden dar una idea, la más aproximada posible. Así, aquellos dedicados a oficios mecánicos o viles son varios y es de suponer que jornaleros y dedicados al campo, aunque no se les tilda de tales, también debieron existir, dado el esquema laboral de la época. Serán, sin embargo, otros los oficios de los que haya constancia efectiva. De este modo se encuentran tenderos como Pedro Lozano el menor; tundidores como García de Martes; esparteros como Miguel Fernández o Sancho de Martos; bordadores como Pedro de Padilla; carniceros como un sujeto llamado Nicolás u otro de nombre Alonso Gutiérrez; servidores como Ana Fernández, negra del obispo Monotor, o la casera del Cabildo; tejedores como Cristóbal Leal o Andrés, hijo de Molina; herreros como Pedro Fernández o Alonso de Polanco; cesteros como Diego Fernández; espaderos como Juan Rodríguez de León; carpinteros como Miguel Ruiz; sastres como Alvaro de Baca o Bernal Martínez; violeros como Juan de Lara; cardadores, cordoneros, etc.
Este mayoritario grupo de trabajadores no debe llevar a engaño. También hay hidalgos y caballeros y otros tipos de cabecillas, tanto del ayuntamiento anterior como de la Comunidad, e incluso un licenciado: son ejemplo de lo dicho Alonso del Salto, el licenciado Monserrate, los hermanos Quesada, Ruiz de Bárrales, etc.
Todos ellos fueron demandados. Pásese, pues, vistas las partes, a analizar la actitud de éstas en el proceso.
EL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA Y SU EVOLUCIÓN HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA.
El litigio en esta fase procesal estaba en manos de un juez comisario o pesquisidor. Aunque han sido tratadas sus características principales y funciones se debe recalcar que el mencionado magistrado sólo tenía competencia para enjuiciar en virtud de los poderes e instrucciones que poseía pues no le era dada esta competencia automáticamente a los pesquisidores per se, sino que como recuerdan las leyes, glosadores y tratadistas del derecho tan sólo con la mencionada y específica orden que le atribuyera tai potestad le era dado entender de litigios y pleitos. Y como es notorio Fernando de Arias de Ribadeneyra poseía esta facultad. Y en base a ella, como juez pesquisidor, conoció y sentenció en las causas de Biedma y Santoyo. Igualmente se necesita hacer otra salvedad. Y es que los jueces pesquisidores no estaban en principio sujetos a realizar procesos que se caracterizaran por su sometimiento a la norma procesal. Mientras el juez ordinario debe seguir unas instancias y pasos procesales marcados por la ley, sin los cuales su actuación es nula o cuando menos anulable, el pesquisidor no tiene que someterse a ello gracias a lo especial y concreto de su mandato y a otras características como es la rapidez o la seguridad para la búsqueda de la verdad atendiendo al marco y circunstancias en que se desarrolla su labor. Así, teniendo en cuenta lo antedicho es el momento de analizar el proceso dirigido y sustanciado por Arias de Ribadeneyra, advirtiendo que serán ambos litigios utilizados al unísono pues sus estructuras y contenido son tan similares que no es necesario separar su estudio en epígrafes distintos.
Como en todo proceso se comenzará por las demandas. Recordando, en principio, según la doctrina que el pleito «civil ordinario hecho con la persona del reo en su presencia, éste se contiene debaxo de seis cosas principalmente que son: demanda, contestación, excepciones, sentencia de prueba, publicación de testigos, sentencia definitiva»", y aunque el pesquisidor no estaba sujeto a esto, no es menos cierto que por lo general estos comisionados solían -más o menos- sujetarse a los pasos del procedimiento, aunque a veces modificándolos a su arbitrio y parecer, pues no se debe olvidar que el proceso civil común es «la matriz de todas las figuras procesales que se desenvuelven en el sistema jurídico»". De hecho este es el caso, como se puede apreciar, de lo actuado por Ribadeneyra.
Dice Monterroso y Alvarado, comentando el proceso, lo siguiente: «en dos cosas consiste el derecho de la causas civiles. La una en el propio derecho y acción que tienen las partes a la cosa que piden al juez. La segunda, los términos que el derecho permitió que los pleytos tuviesen»\ Pues bien, ese derecho, que mediante la acción, sobre la cosa reclaman ante el juez se va a ver canalizado a través y por medio de la demanda. Demanda que para ser bien hecha debía de contener:
«cinco cosas principalmente: el nombre del actor y del reo, lo que se pide, refiriendo el caso de ello en breves palabras y por qué causa y razón se pide, concluyendo con pedir que el reo sea condenado en cosa líquida y cierta y que jure y declare el tenor de ella conforme a la ley y so pena de ella y nombre procurador conocido con señalamiento de estrado en forma y jurando que la demanda no la pone con malicia».
Es de suponer que las demandas interpuestas contuvieron los requisitos marcados por doctrina y ley, aunque es imposible tener certeza de esto, dado que las ejecutorias raramente aportan a la perfección la transcripción de los documentos que reseñan limitándose más bien, salvo excepciones como sentencias o algún tipo de testimonio, a narrar su contenido y dar fe de su existencia. Lo que sí se sabe es que, en este modo, Cristóbal de Biedma y sus consortes presentaron demanda ante el tribunal el 10 de octubre de 1524,
«paresgió el dicho Cristóval de Biedma e puso demanda contra Franglsco de Xerez e Rodrigo del Azeytuno e sus hermanos e Miguel Sánchez de Minguijosa e Alonso de Bárrales, alcaldes que fueron en la Comunidad que ovo en la dicha gibdad, e contra Alonso del Salto que avía tomado la vara de alguazil mayor de la dicha gibdad e contra Pedro González de Romera, personero de ella, e contra las otras personas que se ayaren ser culpados por la pesquisa e contra los que se deviesen condenar conforme a más yntrugiones e provysiones»'.
Igualmente Juan de Santoyo demandó a los comuneros de Jaén por el asalto de su casa.
«paresge que en doze dias del mes de otubre del año que pasó de mil e quinientos e veynte e quatro años ante el dicho ligengiado Ribadeneyra, nuestro juez de comisyón paresgió el dicho dotor Juan de Santoyo e le presento vn escripto de pringipio de demanda contra los dichos, por la qual en efecto dixo que se querellava e ponía demanda ante el dicho nuestro juez de comisyón de Alonso del Salto, el viejo, e de Frangisco de Xerez, e a los herederos de Rodrigo del Azeytuno e Alonso Ruyz de Bárrales e de Miguel Sánchez de Minguijosa e a Pedro Gonzáles de Romera e del jurado Fernando de Quesada e a Diego de Quesada, su hermano, e a Pedro de Moya, todos bezinos de la dicha gibdad de Jaén e a todos los otros veginos de la dicha gibdad que se hallasen culpantes o a cuyo cargo fuese lo que de yuso se hará mingión»''.
Ambos cumplieron con el requisito de desarrollar brevemente los sucesos que dieron lugar a su petición. Petitum que no es otro que se condene a los demandados a restituirles los daños y robos en cantidad líquida y determinada y solidariamente, como se desprende de los memoriales que acompañan las demandas.
«Condenando a los susodichos con que los que no toviesen de qué pagar e no pagasen, lo pagasen los otros e se repartyese por ellos hasta que él estuviese contento e entero e satysfecho y sobre todo pidió al dicho nuestro juez le hiziese cumplimiento de justigia y las costas que pedía e protestava y que le pedía que le difiriese juramento yn liten de los daños susodichos hasta en la dicha cantidad e sobre todo le pedía conplimiento de justigia e ansy mismo que oviese ynformagión de un memorial de testigos que hasía presentagión para que le constase de lo que dicho abía e que del dicho nuestro juez regibiese juramento de su ofigio de los dichos acusados e de todos los culpados y les preguntase por las preguntas del ynterrogatorio que presentava y paresgía que hizo presentagión de un memorial de bienes su thenor del qual es este que se sygue».
Acto seguido juraron sus demandas tanto Biedma y los suyos como Santoyo:
«E asy presentada la dicha demanda paresge que la dicha doña María juró que la dicha demanda no hera maligiosamente puesta syno por alcangar complimiento de justigia»®.
Pero además Fernando Arias de Ribadeneyra para asegurarse la veracidad de lo mencionado exigió y mandó en ambos casos que por parte de los demandantes se hiciese información de testigos que aseverasen y concretasen lo alegado en las demandas.
Estando en esta situación los procesos, la ciudad de Jaén, en ambos casos, se presentó ante Ribadeneyra buscando concretar el alcance de la pesquisa y el resultado del pleito con el objeto por un lado de mantener el buen nombre de la ciudad y de sus habitantes y por otro de evitar que la culpabilidad se extendiera a la mayor parte de la localidad, propiciando los consiguientes repartimientos entre todos sus vecinos para afrontar condenas. Con esta finalidad en el pleito de Biedma y sus consortes el 20 de octubre de 1524 se presentó el jurado Sebastián de Torres y el veinticuatro Juan Fernández de Pareja,
«por sy e en nonbre de los cavalleros e veginos de la dicha gibdad e dixeron que nos, por nuestra acostunbrada liberalidad y grandeza, abíamos mandado haser justigia a pedimyento de Christóval de Biedma e de Alonso de Mieres e de doña María de Mieres e doña María de Narbáez por una nuestra provisyón e por otra que nos abíamos dado a pedimyento del dotor Santoyo para el conosgemyento e execugión de los quales aviamos enviado al dicho nuestro juez de comisión e que según la ynstruygión que presentó que le aviamos mandado dar avía de haser progesos contra todas las personas que avían estado en la dicha gibdad al tiempo de los primeros movimientos de que se avían seguydo los daños que los susodichos pedían».
En consecuencia los representantes de la ciudad de Jaén manifestaron varias oposiciones a las posibles actuaciones del juez:
1.° Alegaban que los procesos no se harían sin grave perjuicio de los vecinos de Jaén y de los leales y muy numerosos nobles que poblaban desde antiguo la población.
2° Solicitaban que en vez de contra los moradores de la ciudad se fuese y condenase sólo a los que resultaren acreedores a ello, evitando problemas «e ynquinas».
3.- Que la ciudad, no obstante, estaba dispuesta a dar fiadores que respondieren de lo que los demandantes no pudieran cobrar de los culpados y a poner un procurador que averiguase los verdaderos hechos y la cuantía de ios daños.
4.2 Que todo ello lo hacían para que hubiese verdadero cumplimiento de justicia y para evitar males a inocentes.
"Porque ansy convenía a nuestro servigio e al sosyego de la dicha glbdad e omra de los cavalleros e vezinos de ella e que sy asy el dicho nuestro juez lo hiziese lo haría bien e lo que será obligado en otra manera que esto tratavan contra él e contra sus bienes todas las costas e daños que se hiziesen contra otras personas e sobre otras culpas pues que constó se guardava nuestro derecho e se cunplía el derecho de las personas pringipales».
Consideraciones casi idénticas en el litigio del doctor Juan de Santo- yo, pues tanto quien argumentaba, Torres, como a quien defendía - Jaén-, no tenían otros basamentos para su defensa. Por otro lado, aceptadas en principio las proposiciones de la ciudad por el comisionado, los representantes de la primera pasaron a nombrar como fiadores a algunos y muy representativos comuneros que habían sido de Jaén - que por otra parte también estaban entre ios encausados-, estos eran Hernán Núñez de Soria, Francisco de Xerez, Alonso Gutiérrez de Andújar, mercader, Alonso Ruiz de Bárrales y Pedro de Moya. Estos acataron su papel y por otra parte también fue aceptada esta situación tanto por Biedma como por Santoyo. Transcurrido todo lo cual, el juez pesquisidor notificó la demanda a los acusados y les conminó a que también ellos realizasen averiguaciones del valor de los bienes y de los participantes en los asaltos. Los acusados en virtud de todo ello nombraron en ambos litigios a Sebastián de Torres como su procurador, por lo que también le fue notificada la demanda en los dos procesos. Sebastián de Torres en su papel de procurador de los acusados decidió presentar una serie de excepciones procesales a las demandas. Y es que como dice Alonso Díaz de Montalvo, hablando de las excepciones, afirma que son éstas. «arma enim reorum sunt exceptionens contra improbas petitiones quod enim exceptiones dicantur arma reorum».
En el caso del pleito de Biedma y Santoyo todas ellas son muy parecidas, por lo que resumiéndolas, fueron las siguientes:
1 .* Que el valor del daño de Biedma y Santoyo era mucho menor del por ellos alegado, pues le habían sido devueltos muchos bienes.
2.* Igualmente que el justiprecio dado por Biedma y los suyos y Santoyo para algunas cosas como trigo, cebada, etc., era demasiado elevado y mal calculado.
3.* Que los bienes consumibles que decían Biedma y Santoyo que tenían eran para consumo propio y que ellos mismos los habían gastado antes del daño y que los que tuvieran en consecuencia serían muchos menos de los que decían.
4.2 Que Biedma y los suyos y Santoyo habían alzado sus bienes en previsión del ataque de sus casas.
5.- Que Biedma pretendía enriquecerse a costa del pleito en vez de recibir lo que realmente era suyo.
6.- Que su estancia en la Corte -de Biedma- había sido a costa del cabildo y que si había tardado más de lo previsible en voiver era por culpa suya, ya que se había entretenido en solicitar mercedes, por lo que no podía exigir el cobro de ningún dinero por esto. En el caso de Santoyo se afirma que tampoco cabía que se le restituyese pues él por su voluntad había salido de la ciudad y había pasado por la Corte.
7.- Que no había lugar a juicio porque las cosas eran pocas y de escaso valor y se sabía quién las tenía y que además la demanda no era puesta contra persona cierta y determinada sino contra una comunidad entera -Jaén- y que además había error en los acusados pues estos nunca habían participado en tamaños alborotos. Y que para que se pudiera demandar a la ciudad tenían que haberse producido los hechos en la siguiente forma: «sy con la seña e pendón de la propia gibdad y con abtoridad de los ofigiales de ella y con acuerdo del pueblo se abían hecho daño a boz de comunidad como por la parte contraria se dezía e no de la manera que abía pasado el dicho alboroto de alteragión hecho por giertos particulares»".
Terminada la actuación de las partes -en ambos casos- el juez Arias de Ribadeneyra mandó dar traslado de las excepciones a las partes actoras. Tanto Santoyo como Biedma y los suyos pese a las alegaciones de la parte contraria no replicaron nada más y solicitaron se dictara conclusión de esta fase del pleito. En consecuencia el juez pesquisidor se decidió a realizar una serie de indagaciones en pos de asegurar culpables y hechos, así como a la valoración de los daños. De este modo dio por concluso el pleito, tras lo cual realizó una extensa toma de declaraciones y a aquellos que consideró presuntos culpables les notificó la demanda y el memorial:
«mandó paresger ante sy a los dichos Juan de la Parra e Benito Logano e a los otros sus consortes e a otros muchos vezinos de la dicha glbdad de Jaén»\
Como es natural ante las nuevas acusaciones de Ribadeneyra, los sujetos pasivos de éstas tuvieron derecho a realizar peticiones y descargos, y, una vez más, pasados estos se concluyó el proceso por el juez pesquisidor. Siendo recibidas las partes a prueba y las dichas probanzas publicadas por medio de copia que se trasladó a la partes fue terminada la fase probatoria y de nuevo habido el pleito por concluso, se ordenó a las partes que nombrasen peritos que justipreciasen los daños, al igual que por el comisionado Ribadeneyra fue nombrada tercera persona que hiciera lo mismo. En este sentido también obligó el juez a los fieles de la ciudad de Jaén a que tasaran de nuevo los bienes muebles contenidos en los memoriales y él directamente pasó a peritar el resto de los bienes y daños nombrados en ellos. Finalizadas estas diligencias, Fernando Arias de Ribadeneyra decidió dar sus sentencias definitivas en ambos pleitos:
«visto por mi el ligenglado Hernán de Arias de Ribadeneyra, juez pesquisidor por Sus Magestades según que por mis comisiones paresge que son del tenor siguiente, aquy las comisiones, este progeso que es entre partes, de una parte Christóval de Biedma, veynte e quatro de esta gibdad, Alonso de Mieres y los hijos y herederos de Christóval de Narbáez, e de la otra Sebastián de Torres en nonbre e como procurador de Fernand Núñez de Soria e sus consortes, juntamentye obligados en esta cabsa, e Christóval López de Xódar e los otros sus consortes que adelante serán declarados atento los abtos e méritos del progeso, junto al progeso hecho por el dotor Juan de Santoyo que mandó acumular con este progeso su justificagión, fallo que el dicho Christóval de Biedma e los dichos sus consortes provaron su yntingión e demanda... E que la parte del dicho Sevastián de Torres e del dicho Christóval de Xódar e sus consortes no provaron cosa alguna que los relieve del cargo e culpa de lo susodicho. En resulta pronusgio sus exebgiones e defensiones por no provadas e que devo condenar e condeno a los vezinos del su gibdad, aquellos que adelante por mí serán declarados, a que en término de nueve dfas que con esta my sentengia fueren requeridos den e paguen...».
De las sentencias a prinnera vista destacan dos cosas, una como es evidente es la condenación que resulta de ella a los demandados y por otra parte la acumulación de pleitos de Biedma y Santoyo. Pues en el primer caso, en el de Biedma, en donde hay más de un demandante la figura no es de acumulación sino de litisconsorcio, mientras que en el segundo caso existe una verdadera acumulación -pleito Biedma y Santoyo- en persecución de acumular el proceso para su posterior justificación y es que es ésta una de las finalidades de la acumulación pues como afirma Alonso de Villadiego Bascucaña y Montoya, la mencionada acumulación ha de hacerse siempre al juicio más viejo, teniendo como objeto principal la dicha acumulación el que «no se encuentren sentencias, dándose por diferentes jueces, en un mismo negocio»". Es decir se intenta por medio de la acumulación cierta economía procesal y que pleitos con igual o semejante objeto no posean resoluciones distintas, siendo en este caso la última consideración la que creo tuvo el juez pesquisidor presente para decidirse por esta institución.
De ambas sentencias se extraen diversas consecuencias. La primera de todas como resulta evidente es que las partes demandantes consiguieron en principio el reconocimiento de sus pedimentos y que los acusados o demandados perdieron el pleito ante Ribadeneyra. Sin embargo en las mismas sentencias -pronunciadas en Jaén el 29 de noviembre de 1524- se encierran una serie de pronunciamientos por parte del comisionado que de su propio parecer había realizado con objeto de impartir una justicia más equitativa e igualmente, y no se debe olvidar, más política.
1.- Desaparecen de las sentencias la denominación de Comunidades para aglutinar o ser causa de los alborotos que dieron lugar a los hechos. Ahora se han convertido en masas de particulares enfurecidos, sin más, y se ensalza la actuación de la nobleza como sosegadora de todo y leal al Rey.
«e visto que el lebantamiento en esta dicha gibdad de Jaén de que subgedió la desorden y que fueron privados nuestros ministros de Sus Magestades en que estava ia administragión de justigia y en méritos de Su tagestad la guarda e fuerga de ella se comengó por personas privadas e avía más que comengado dio cabsa a tanto desasosyego e comyengo de daños que se robó la casa del dicho Christóval de Biedma e del dotor Juan de Santoyo e de Diego de Tordesyllas, luego otro día seyguiente e sy la nobleza de los fundamentos de esta gibdad e la lealtad de los cavalleros e nobles de ella no pusieran en breve remedio rondando la gibdad por sus personas y guardando las calles e vezinos de ella, subgedieran otros más e mayores daños porque conservando la nobleza e antygüedad, lealtad de esta gibdad de Jaén porque retiene su claro renonbre e la fidelidad de los nobles e cavalleros de ella conformándome con el perdón general de Sus Magestades guardando el tenor e fuerga del discurriendo por lo que paresgen abtualmente culpado declaro que ansy deven pagar....
2.- Se da termino de nueve días, usual en nuestro ordenamiento, para que los culpados -desde que fueren requeridos con la sentencia- abonen las cantidades a la que habían sido obligados.
3.- Condena, a pro rata, a los demandados a las costas cuya valoración se la reserva en sí el pesquisidor.
4.- A continuación reseña los bienes que voluntariamente recibieron y recuperaron los damnificados por parte de aquellos que habían participado en el robo, siendo tasados por el juez sus precios y descontándoseles de las cantidades totales a recibir. De este modo Biedma recupera un total de 3.272'5 maravedís. Mientras que el doctor Juan de Santoyo, creo que escarmentados los que habían participado en los hechos de que no saldrían impunes, recibe mayor cantidad de bienes ya sea a través de condenas del corregidor, directa y voluntariamente por los actores de los saqueos o indirectamente a través de su suegro, llegando a alcanzar las devoluciones un total de 14.890'5 maravedís.
5.- Reserva del derecho de los fiadores a dirigirse contra los que parezcan de nuevo culpados.
6. Dado que el pleito se hace a costa de la Corona, el pesquisidor ordena que sea el juez ordinario de la ciudad el que se ocupe de la condenación y localización de aquellos que habían escapado a la justicia del pesquisidor y que sea éste -el ordinario convertido a su vez en delegado por el poder de Ribadeneyra- el que se encargue de la ejecución de la sentencia.
En principio las sentencias exculpan a la nobleza no sólo de los asaltos sino incluso de las mismas Comunidades dejando como actores principales a la población baja de la ciudad y a misteriosos y sospechosos vagabundos, y es que según los documentos la justicia regia de Jaén fue quitada y avasallada por «algunos de los dichos vezinos plebeyos juntamente con otros muchos vagamundos extranjeros».
No obstante aunque se salva en bloque el comportamiento y honra de la nobleza y de la misma ciudad no apareciendo condenada como localidad Comunera, lo cierto es que de las listas de condenados que encierran las sentencias se descarta por un lado la no participación de la nobleza, pues aparecen personas como Salto o los Quesada entre ellos, por otro lado el grupo de asaltantes es casi en un cien por cien nativo de Jaén, así lo parece atestiguar la comparación de apellidos con los padrones sacados a la luz por el profesor Porras Arboledas. Los vagabundos debieron ser excepcionales y ni mucho menos definitorios de las circunstancias, ni en número ni en influencia.
Frente a los condenados la postura del magistrado es de ponderación y equilibrio entre los daños causados por cada uno de ellos y sus circunstancias personales -tanto de calidad como de peculio-, por ejemplo:
«El ligenglado Juan de Monserrate por giertas tejas que como quier que lo hizo con buena yntengión, resulto daño syn oblígale delito ni a otra cuenta, dos reales».
De otros se ve claramente que robaron sólo aquello que necesitaban para sus oficios o vidas, aunque en estos casos la pena será mayor -las circunstancias sociales no son las mismas como resulta evidente-:
«Diego López, barbero, para la enmienda de un bagín, dozientos maravedís e para la enmienda del daño, trezientos maravedís»®.
Inclusive cuando sólo se ha mirado y no se ha hecho otra cosa, se castiga la pasividad, la no defensa de la legalidad aún cuando de ésta hubiera podido resultar la muerte. Esta actitud es penada bajo el velo del consentimiento:
«Pedro Fernández, pescador, que aconpañó e miró los robadores para la enmienda del daño dos ducados» °.
Las cosas se agravan cuando los individuos tuvieron papeles conocidamente destacados en los hechos, como en el caso del asalto de Biedma y la familia Lozano:
«Fernando Logano para enmienda del esclavo visto que es absenté e syn bienes, como quiera que es muy culpado, un ducado, e para la enmienda de la casa otro ducado».
Véase otro ejemplo en la misma familia,
«Martín Logano, su marido, bista la falta de bienes que tiene Logano, quiera que es muy culpado, para la enmienda del robo e daño, quatro mil maravedís a la paga de lo qual por razón de ser delito comunycado en su casa y con su muger e como a condelinquente, juntamente, obligo a la dicha su muger, quatro mil maravedís»'
Pero no sólo aquellos que habían participado o estado físicamente en el lugar de los hechos fueron condenados -dejando a un lado a los fiadores- sino también, todos los que fueron receptadores de cosas robadas, aquellos que se lucraron con la venta de los bienes:
«Antón Sánches por medio real que tomó de su parte de lo que robó consyderando quan de balde se bendía lo ageno que pudo ser por una fanega de gevada, tres reales e medio. E para la enmienda del daño quinientos maravedís» .
Y también aquellos que adquirieron bienes robados, todos ellos fueron condenados por el juez pesquisidor:
«Sancho de Marios, espartero, por fanega e media de gevada que compró de los robados», fue condenado al pago de 857 maravedís'"'.
Vista la actividad en primera instancia, llevada a cabo por el comisionado Ribadeneyra, creo conveniente conocer a los penados y las penas a las que fueron sometidos en ambos casos, de manera que se pueda percibir el alcance de la condena y los verdaderos reos condenados y sus posibles diferencias con los que en su inicio fueron denunciados e imputados, lo que se podrá hacer por medio de los cuadros que están insertos en el apéndice.
APELACIONES Y EL CONOCIMIENTO DE LA REAL CNANCILLERÍA DE GRANADA
Dadas las sentencias definitivas por el licenciado Arias de Ribadeneyra, los demandantes, por su mandato, juraron de nuevo sobre los bienes contenidos en el memorial:
«Paresgió ante el dicho nuestro juez e juró en fe devida de derecho que todos los bienes contenidos en el dicho memorial que presentó le fueron tomados e robados e que bailan los pregios e maravedís por el dicho nuestro juez tasados e moderados e mucho más e que por el dicho juigio no fuere visto que él consetya la dicha sentengia»'*.
Tras esto fueron notificadas las sentencias a las partes contrarias y a los fiadores. No obstante el proceso no iba a acabar ahí. Las partes no estaban contentas y mucho menos las partes condenadas. Así por Sebastián de Torres, en nombre de los fiadores y sus consortes, por Juan de la Parra y Benito Lozano y los suyos, y por Alonso de Mieres y el doctor Juan de Santoyo, que también estaban en total desacuerdo, fue apelada la sentencia en ambos casos. Y es que, por ejemplo, el doctor Juan de Santoyo aceptaba la sentencia pero no aceptaba la tasación de los bienes y daños.
Dado que el licenciado Fernando Arias de Ribadeneyra había delegado sus funciones en los jueces ordinarios de Jaén -en el caso de Santoyo lo hizo el 1 de diciembre de 1524- estos -en concreto el teniente de corregidor- son los jueces a quo que aceptaron y canalizaron las apelaciones ante el órgano ad quem, la Real Chancillería de Granada. Las partes nombraron sus procuradores: Gastón de Caycedo y Luis de Arenas para los condenados y para Biedma -que había acudido ante el alto tribunal en seguimiento de la apelación- y para Santoyo, que había apelado, el procurador de la Real Chancillería Antón Fernández. Presentadas las partes y sus procuradores en su nombre ante el presidente y oidores de la Real Chancillería de Granada, éstas solicitaron la revocación de las sentencias definitivas de Ribadeneyra, acusándolas de nulas y ningunas. Los jueces del tribunal superior realizaron ciertas diligencias hasta que los pleitos apelados quedaron conclusos para dictar sentencia en grado de vista por el presidente y oidores.
Para Cristóbal de Biedma sentenciaron en vista el doctor de Ávila, licenciados Jiménez de Carvajal, Velázquez y Ramírez. Y por lo que toca al doctor Juan de Santoyo fueron los mismos magistrados los que conocieron su pleito en vista. En los dos casos se confirma la sentencia definitiva de Ribadeneyra y se manifiesta que las apelaciones de los fiadores y de los condenados fueron mal hechas y sin razón. No obstante en ningún caso el tribunal se limita a semejante manifestación sino que realiza una serie de modificaciones en las primeras sentencias. Modificaciones fundamentalmente dirigidas a la tasación y a la carga de resarcimiento de daños. Advierten los oidores que modifican e! valor de la fanega de trigo y de cebada con respecto a la tasación del juez pesquisidor. De este modo la de trigo pasa a valer de 15 reales a un ducado, mientras que la de cebada de 7 reales en que estaba valorada será ahora a 5 reales.
Como es evidente esta medida resultaba gratificante -en cierta manera- para los culpados e injusta a los ojos de los demandantes que siempre habían considerado la tasación originaria realizada a la baja. Ahora bien, los culpados recibirían del tribunal un nuevo respiro pues éste desplazaba la mayoría de la carga de la indemnización a los hombros de los obligados como fiadores. Así, con los nuevos precios, en el caso de Biedma ascendía todo a 236.928 reales y para Juan de Santoyo 120.668 reales, pues bien los fiadores deberían responder no a las cantidades antes dadas por Arias de Ribadeneyra, sino que los obligados, dividido todo en tres partes, debían abonar a los dañados dos terceras partes del total, mientras que los otros culpados sólo deberían hacerse cargo a pro rata del restante tercio, dividiéndolo entre ellos conforme, y atendiendo, a las sumas que había establecido Arias.
Las sentencias en vista que fueron dadas, ambas, el 29 de agosto de 1525, mandaban además que por las partes se nombrasen personas honradas que supervisasen todo el procedimiento de la ejecución que debería hacerse a los nueve días de que fueran requeridos con la ejecutoria o su traslado. Pues las sentencias debían ser llevadas a pura y entera satisfacción y cumplimiento y en ellas además se condenaba a costas a los dañadores y fiadores -repartiéndolas en la misma proporción antedicha-, costas que serían concretadas más tarde por el tribunal. Las cosas no podían, de nuevo, quedar como estaban. Por un lado los acusados habían salido beneficiados al rebajarse precios y cantidades a responder, pero ni los fiadores que respondían de mucho más que en la primera sentencia realizada en Jaén, ni los demandantes que veían aún más recortadas las cantidades a percibir, podían permanecer impasibles ante el dictamen de la Real Chancillería en vista.
Por todo ello se decidieron a presentarse de nuevo y a apelar en grado de revista ante el presidente y oidores de Granada. La situación llegaba. pues, a los últimos escalafones posibles del procedimiento. Lo que ocurre es que la sentencia de vista fue de nuevo confirmada en revista, eso sí, con nuevas apreciaciones que ahora venían a responder a las peticiones de los demandantes y que por ende resultarían desventajosas a los acusados y -siguiendo la tónica de la sentencia de vista- todavía más para los fiadores. Ya que por un lado se dice que de nuevo se apeló mal por parte de los dañadores y obligados, pero además los precios de las fanegas vuelven a ser los de la sentencia dada por el pesquisidor, es decir la fanega de trigo a 15 reales y la de cebada a 7 reales. Con lo que si los dañados no conseguían ver cubiertas del todo sus aspiraciones económicas fundadas en sus memoriales, por lo menos presenciaban cómo éstas no disminuían del peritaje llevado a cabo por Arias de Ribadeneyra. Por otro lado, además de que los precios no subían conforme a las pretensiones originales de los demandantes, los condenados veían rebajada la cantidad a pagar proporcionalmente de nuevo. La cantidad a pagar se dividía ahora en cuatro partes, de ellas los mencionados responderían a un cuarto, mientras que los fiadores obligados se harían cargo de los restantes tres cuartos. En la misma proporción se debería hacer frente a las costas.
Las sentencias de revista se dieron por los doctores Nava, Escudero, Ávila y el licenciado Ramírez y fueron dictadas el 16 de diciembre de 1525. Ellas dejaron a las partes demandantes regularmente contentas y a los demás y sobre todo a los fiadores urgidos a Nevar a la práctica y soportar algo -el pago y la ejecución- que en tiempos de las Comunidades ni sospecharon que deberían hacer y contra lo que habían luchado denodadamente tras la vuelta del Emperador y el restablecimiento de su egregia autoridad.
Ya no quedaba más que los demandantes solicitaran sus ejecutorias para con ellas poder hacer cumplir enteramente lo mandado en las sentencias, de ahí que se les dieran a Cristóbal de Biedma y a los suyos el 30 de diciembre de 1525, carta que fue librada por los doctores Ávila, Nava y Escudero y el licenciado Ramírez, siendo escribano de la Real Chancillería de lo Civil el escribano Barahona. Y por los mismos se libraría la del doctor Juan de Santoyo el 11 de enero de 1526. En esos mismos actos de libramiento y de mandato de llevar a cabo la ejecución se tasaron las costas: 16.515 maravedís que también deberían ser pagados a Santoyo y 25.009 maravedís a Cristóbal de Biedma. Con ello terminaba la fase puramente procesal de este episodio de la Guerra de las Comunidades en Jaén. Tan sólo restaba Nevar a cabo la ejecución como los jueces de la Real Chancillería de Granada ordenaron:
«Fue acordado que debíamos mandar esta nuestra carta executoria de las dichas costas e sentengias para vos en la dicha rasón. E nos tovímoslo por bien por lo qual e por el dicho su traslado sygnado como dicho es mandamos a vos los dichos juezes e justiglas a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdigiones que veades las dichas nuestras sentengias ansy la que dio e pronungió el dicho ligengiado Fernando Arias de Rivadeneyra, nuestro juez de comisión, como por los dichos nuestro presydente e oydores en las dichas sentengias e la dicha rasón fueron dadas e pronunsgiadas en bista e en grado de rebista que de suso esta nuestra carta executoria van encorporadas atento el thenor e forma de las por los dichos nuestro presydente e oydores dadas e pronungiadas en vista y en grado de revista las guardades e cunplydes e executedes e hazed guardar e conplir e executar e llevar e lleveys a pura e deuida execugión con efecto en todo e por todo según que en ellas y en cada una de ellas dadas e pronungiadas por los dichos nuestro presydente y oydores se contyene e en guardándolas e en cunpliéndolas e executándolas entero el thenor e forma de ellas e de lo en ellas contenido no vayades ni pasades ni consyntades yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera cabsa ni razón e otrosy antes vos mandamos que les llevedes e hagades llevar a pura e devida execugión e efecto según dicho es. Por esta nuestra carta mandamos a la parte de los dichos Juan Gargía de Alburquerque e Alonso Lopes Tavariego e Martín de Quesada e Christóval Virgilio e a los otros sus consortes e a los dichos Fernando Núñes de Soria e Frangisco de Xerez e Alonso Gutierres de Andújar e Alonso Ruyz de Bárrales e Pedro de Moya, que el día que con esta nuestra carta executoria fueren requeridos por parte del dicho Christóval de Biedma hasta nuebe días primeros syguientes den e paguen a los dichos Christóval de Biedma o a quien autoridad para ello toviere los dichos veynte mil y ocho maravedís de las dichas costas que por los dichos nuestro presydente e oydores por las dichas sentengias fueron condenados según dicho es. E sy dentro del dicho término se los dieren e pagaren por esta nuestra carta o por su traslado sygnado como dicho es, mandamos a vos los juezes e jues e cada vno de vos en los dichos vuestros lugares y juridlgiones que el dicho testimonio pasado que hagays e mandeys hazer entrega y execugión entero e conplido pago a la parte del dicho Christóval de Biedma de los dichos maravedís de las dichas costas con más las costas que sobre la conbranga de ellos se le syguyeren e rescregiesen de todo bien e conplidamente en guisa que le no mengüe ende cosa alguna por pasar e que en los aver e cobrar se le syguiere e recregieren de todo bien e conplidamente en quysa que le no mengue ende cosa alguna por pagar e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merged e de diez mil maravedís para la nuestra cámara e demás mandamos ai onbre que bos esta nuestra carta mostrare que vos enplazare hasta XV días primeros syguientes so la dicha pena so la quai mandamos a qualesquier escrivano público que para esto fue llamado que de ende al que bos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado».
CONCLUSIONES
En la Historia resulta claro que son los grandes hechos, instituciones y sucesos los protagonistas, pese a quien pese. Estos atraen tanto al aficio- nado como al historiador, aunque éste a veces se resista. No obstante sin entrar en discusiones sobre líneas historiográficas, creo necesario poner de relieve que son dignos de estudio casi siempre los hechos menos deslumbrantes que conllevan los sucesos brillantes, pues ellos pueden aportar datos más concretos, en ocasiones, y siempre esclarecedores. De ahí mi llamada al principio sobre el estudio de las Comunidades y su estado actual. Es necesario repasar pequeños archivos o incluso grandes pero buscando una serie de documentación aledaña a ella que en su totalidad pueda servir para concretar o a veces facilitar relecturas". Si a eso añadimos que algunos campos del fenómeno comunero no han sido muy tratados por la investigación, con ello creo justificado este análisis, como ya lo puso de manifiesto Joseph Pérez en 1970 en el seno de su gran obra sobre la revolución comunera.
Sin duda uno de esos cabos sueltos, que prolongan efectos y hacen pervivir en particulares y universidades los efectos de la guerra y levantamiento, es la posibilidad establecida en el perdón general dado por el Rey y doña Juana el 28 de octubre de 1522. En ella como ya ha sido estudiado quedaba la puerta abierta a la exigencia de la responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos por parte de la Comunidad o a su amparo Muchos debieron ser los litigios, más de los que imaginamos o de los que haya quedado constancia, y muchos son los datos que aportan o podrían aportar.
El perdón -salvo a los exceptuados, más interesantes para la historiografía por la relevancia de los personajes y por tanto más trabajados, recuérdese como ejemplo al obispo Acuña o a doña María de Padilla- dejó libres de condena y de la mancha que posee todo delincuente en sociedad -pese, a veces, contra la intención del ordenamiento jurídico- a la mayor parte de los comuneros, inclusive de actos tan infamantes en las Épocas Moderna y Medieval como puede ser el crimen de traición al Rey. Este perdón general, necesario, casi ineludible y no por ello menos inteligente, permitió a la sociedad castellana reintegrarse a la normalidad, una normalidad y paz cívicas que sirvieran para cimentar futuros más esperanzadores y alejar de la frontera histórica castellana la continuación de sublevaciones y contiendas, aglutinándose -a través de la aceptación consumada de los hechos- poco a poco en torno a la figura del fonarca, un príncipe fuerte sin las cortapisas pretendidas por la Comunidad. Y es que dejando a un lado la melancolía producida por la no consecución de sus fines los comuneros salían muy bien parados de sus intentos.
Ahora bien, como va dicho, ni el poder ni la ley permitían que escaparan totalmente impunes, deberían responsabilizarse de sus actos en todo aquello que civilmente hubiera perjudicado a terceros. Lo que ocurre es que la diferencia es obvia, no es lo mismo que algunos particulares, los que económicamente pudieran o no fueran susceptibles de acuerdo extrajudicial o en ocasiones de amedrantamiento y presiones, llevaran ante los tribunales sus pretensiones y con ellas a los comuneros que consideraran culpables, que por mandato regio todos tuvieran que responder de sus hechos. Así por muchos pleitos que se dieran, que con seguridad se dieron, nunca serían tan numerosos como los que hubiera habido si se hubiera caído en el segundo supuesto que acabo de proponer.
Pero no eran sólo los particulares los que dejaban a salvo sus peculios y honras, sino que las mismas universidades, como en este caso la ciudad de Jaén, también podían seguir con la ficción de no verse deshonrados por escrito y por un escrito refrendado por la mano regia. Jaén seguiría siendo noble, leal, defensora del Rey y de la Corona y su nobleza limpia e inmaculada de cualquier estigma que conllevara la traición o su sombra.
De ahí que Jaén y su nobleza por medio de sus procuradores Pareja y Torres se nieguen a admitir la realidad de la Comunidad en que ellos mismos habían participado. Es un hecho vencido y que su recuerdo puede acarrear todavía daños. Mejor olvidarlo y hacerlo olvidar y sólo recordar que Jaén se adhirió a La Rambla y que luchó por su Rey. No pueden cejar en su empeño e incluso llegan a exponer una teoría jurídica -ya comentada en apartados anteriores- sobre los requisitos necesarios para que se pudiera hablar de Comunidad en Jaén. Había que borrar el pasado.
Por tanto cualquier movimiento, aunque fuera en el plano civil era muy nnolesto para todos ellos. Ya que como es notorio en Jaén hubo Comunidad y graves altercados, por lo menos en sus primeros días. Las familias Cachiprieto, Tordesillas, Santoyo y Biedma-Mieres así lo ponían de manifiesto e incluso Santoyo ya había recurrido ante la justicia del corregidor para demandar reparación. Todo se complicaba, no obstante, con la aparición de la jurisdicción especial del juez pesquisidor comisionado por el Rey para investigar los hechos comuneros en Jaén y en otras localidades de su provincia y Reino. Si la pesquisa abarcaba a toda la población esos secretos ocultos o que se pretendían ocultar, esas honras sin mácula podían verse en entredicho incluso por escrito y hay que recordar que ellos tenían muy presente que lo escrito quedaba de manifiesto por años e incluso siglos, transmitiendo de generación en generación la mancha de la infamia del delito. De ahí el nombramiento de procuradores por la ciudad y de ahí la constitución de fiadores -seguramente respaldados económicamente por la ciudad pues nadie por gusto y sin motivo se pone en esa situación- que desviaran terminantemente la pesquisa de la nobleza y de la ciudad.
Es más, en algunas de la excepciones y declaraciones de los procuradores mencionados se advierten ciertos recelos poco amistosos hacia el pesquisidor amenazándole que si seguía con su empeño de involucrar a todos, sobre él recaerían las culpas de las luchas, altercados e inquinas, así como las costas que se produjeran a consecuencia de molestar a inocentes, pues, comuneros o no, ya lo eran gracias al perdón de 1522. Lo cierto es que el pesquisidor inteligentemente cedió o se convenció de la justicia de sus pretensiones y no sólo no culpó a la ciudad, sino que ensalzó su comportamiento y el de su nobleza en los hechos pasados. En definitiva había que pagar - para eso estaban los culpados y los fiadores- pero la ciudad y sus clases dominantes quedaban limpios explícitamente a través de la palabra regia expresada por medio de la sentencia definitiva dada por su delegado el juez comisionado.
Todo era por tanto oficialmente el resultado de la actuación de una plebe movida por la sed de venganza contra personajes odiados por la población y también de algunos foráneos que aprovechándose de la situación del Reino de Castilla pretendían expandir la violencia y el alboroto. Evidentemente esto no era cierto, la comunidad había existido y no sólo eso sino que tras ella estaba posiblemente el clan nobiliario de los Mesía en su intento de dominación. De ahí que casualmente sean enemigos de antaño de este clan los que sufran la espontánea represalia del pueblo. Todos los que se habían opuesto a los pleitos de hidalguía de la nobleza de Jaén, o por lo menos los más destacados caerán bajo los ímpetus revolucionarios -que realmente si era el pueblo quien dirigía la revolución deberían haber quedado libres de daños-, así Santoyo o los Cachiprieto serán elegidos como víctimas propiciatorias. Y Cristóbal de Biedma aunque no participara en los hechos que acabo de poner de manifiesto era indónea cabeza de turco pues era el traidor que se había arrodillado ante las pretensiones del futuro Emperador en las Cortes de La Coruña. Quizá esto explique -lo de los pleitos de hidalguía como causa- algo más del transfondo de la Comunidad de Jaén y su apoyo nobiliario".
En cuanto a los procesos, estos agotaron todas las instancias posibles en busca cada uno de la defensa de sus intereses, lo que ocurre es que conforme se eleva la instancia y ésta está más lejos de Jaén y más libre de presiones, la ciudad, si bien nunca se la considera expresamente comunera, tendrá mayor carga de responsabilidad, a través del repartimiento de la pena y suma total de la tasación de los daños que recae sobre los fiadores.
Con todo esto quedaban los demandantes en buena parte resarcidos en sus bienes y en su prestigio y honra, los culpables no escapaban sin ninguna responsabilidad y la ciudad de Jaén era libre de sospechas. Pero con todo esto, también, se prolongaban las Comunidades más allá de las fechas relevantes, no sólo en Jaén o en la Chancillería granadina sino en muchos otros lugares, personas y tribunales.
1 F. SUÁREZ, Guerra, Intervención , Paz Internacional, estudio, traducción y notas por Luciano Pereña Vicente Madrid 1956, p. 53.
2 Por ejemplo Vid. P. ÁLVAREZ DE FRUTOS, «Segovia y la Guerra de las Comunidades: análisis social », en HISPANIA, Revista Española de Historia, XLIV/158 (1984), pp. 489-494.
3 Sur cet aspect, le plus méconnu de l'histoire des Comunidades, nous n'avons pas la prétention de faire toute la lumiére; seule une recherche collective serait capable de subiré, dans les llasses du Registro General del Sello, á Simancas, la trace de ees taxes écrasantes, de ees interminables procés qui se poursuivent jusqu'en 1540», en J. PÉREZ, La Révolution des «Comunidades» de Castille (1520-1521). Bordeaux 1970, p. 656.
4 J. MALDONADO, La revolución comunera, edición a cargo de Valentina Fernández Vargas. Madrid 1972, pp.287-297.
5 B. ÁLAMOS DE BARRIENTOS, Aforismos al Tácito español, estudio preliminar de J.A.. Fernández- Santamaría. Madrid 1987, tomo I, p.73.
6 I Partidas (desde ahora P.), 2,1,10.
7 Vid. sobre esto, entre otros, a J.A. FERNÁNDEZ SANTAMARÍA, El Estado, la Guerra y la Paz. El pensamiento político español en el Renacimiento. 1516-1549. Madrid 1988, pp. 28-43, o J.M. Nieto Soria, «La transpersonalización del poder regio en la Castilla bajomedieval», en Anuario de Estudios Medievales, 17 (1987), pp.559-570 o la clásica obra de J.A. Maravall.
8 «El pecado mortal se distingue -afirma Castro, recordando a Ricardo de San Víctor- porque se comete con grave corrupción de la propia conciencia, con gran lesión del prójimo y con gran ofensa de Dios. Sólo por pecados tan graves se sigue la pena eterna. Por lo mismo, ninguna ley humana puede imponer la pena de muerte si no es por grave ofensa al Príncipe o a la República, "ut est crimen laesae Maiestatis, aut crimen haeresis, aut gravem furtum, aut homicidium, aut aliquod simile peccatum"», en F. TOMÁS Y VALIENTE, El derecho penal de la monarquía absoluta (siglos XW, XVII y XVIII) Madrid 1992, p. 220.
9 Ordenamiento de Alcalá (en adelante O.A.), 32,5. También P.7,2,1 y Nueva Recopilación (N.R.), 8,19,1.
10 Y es que como expresa la ley y comenta Tomás y Valiente, «los descendientes de autores de delitos de lesa Majestad divina o humana eran considerados indignos para ejercer cualquier oficio o cargo público. El alcance y sentido de estas penas infamantes fue defendido entre otros autores de la época por Gregorio LÓPEZ Y COVARRUBIAS. Era la de aquellos siglos una sociedad en la que la regía un sentido casi patológico de la transmisión del pecado, o de los caracteres raciales, o de la impureza o limpieza de sangre, o de la nobleza o la villanía; entonces todo, o casi todo, se estimaba transmisible de padres a hijos, tanto los títulos y honores como las penas infamatorias. Sólo con una mentalidad social así podía encajar esta idea de la hereditariedad de la pena, tan opuesta al carácter moral-individual de los actos humanos, y tan contraria a la relación personal y jurídica entre delito-delincuente-pena», Vid. F. TOMÁS Y VALIENTE, El derecho penal, cit., p.394.
11 Lo manifestado no impide la existencia de bibliografía específica como la del profesor de la Complutense Porras Arboledas, relevante por su calidad y sobre todo para el Reino de Jaén, o de trabajos tales como el de J. RODRÍGUEZ MOLINA, «Bandos en las ciudades del alto Guadalquivir, S. XV-XVI. Repercusiones», o el de J. EDWADS «La nobleza de Córdoba y la revuelta de las "Comunidades" », ambos en Actas del VI coloquio internacional de Historia Medieval de Andalucía. Las ciudades andaluzas (siglos XIII-XVI), lálaga 1991, pp.537-549 y pp.561-574 respectivamente.
12 P. MEJIA, Relación de las Comunidades de Castilla. Barcelona 1985, p.5.
13 Basta recordar los grandes trabajos de Pérez, ya citados, de J.A. MARAVALL, Las Comunidades. Una primera revolución moderna. Madrid 1963. El de J.l. GUTIÉRREZ NIETO, Las Comunidades como movimiento antiseñoria!. Madrid 1973, o la clásica obra de Dánvila, Historia Crítica y Documental de las Comunidades de Castilla. Madrid 1892-1900. Un estado de la cuestión desde un punto de vista historiográfico en M. FERNÁNDEZ ÁVAREZ, Poder y sociedad en la España del Quinientos. Madrid 1995, pp.174-189.
14 P.A. PORRAS ARBOLEDAS, La ciudad de Jaén y la revolución de las Comunidades de Castilla (1500-1523). Jaén 1993.
15 Sobre los conflictos de Jaén y sus bandos, Vid. P.A. PORRAS ARBOLEDAS, «La ciudad de Jaén (1246-1525). Avalares políticos e institucionaies de una ciudad fronteriza», en En la España Medieval, 20 (1997), pp. 195-218.
16 P.A. PORRAS ARBOLEDAS, La ciudad de Jaén, p.21 y ss.
17 ibidem, pp.32-33.
18 Archivo de la Real Chancillería de Granada (desde ahora A.R.Ch.G.), Registro del Sello, legajo (leg.) 305, pieza (pz.) 46, fol.1v°-3v=.
19 No son los únicos nobles de la zona que participan destacadamente en las Comunidades en su favor. Recuérdese que tanto en Úbeda y Baeza, como en Jódar, «la nobleza participó, por otra parte, muy activamente protagonizando sus facciones frecuentes luchas de bandos... (duchos nobles se manifestaron contra el emperador Carlos y descendiendo al terreno de los fiechos despojaron al corregidor.. asaltaron e incendiaron las mansiones de los que creían adictos al emperador, etc.», en J.Rodríguez Molina (coord.), Historia de Baeza, Baeza 1985, pp.186-187. Hay que precisar que en el Registro del Sello de la Real Chancillaría de Granada, se conservan vestigios de la actividad posterior a la guerra y tendentes también a resarcirse civilmente los afectados por la Comunidad, en sitios como Baeza y Úbeda, ante Ribadeneyra y, en apelación, ante la Chancillería. Sin embargo sólo he encontrado diferentes provisiones que incluyen sentencias interlocutorias relativas a las diferentes fases procesales y que no permitían un análisis del fondo de los procesos. Por ello, ante el escaso número de este tipo de documentación y ante su contenido relativamente falto de interés, no ha sido aprovechada esa misma documentación en el presente trabajo, no obstante se deja aquí constancia de su existencia.
20 Para un mejor entendimiento de las revueltas netamente populares -distintas del caso de Jaén- Vid, P.L: LORENZO CADARSO, LOS conflictos populares en Castilla (siglos XVI-XVIl). Madrid 1996.
21 H. DEL PULGAR, Los claros varones de España, edición facsímil de la impresa por Stanislao Polono en Sevilla en 1500, Buenos Aires 1970, p.43.
22 A.R.Ch.G., Registro del Sello, leg.305, pz.45, fol.18-19v».
23 Ibidem, leg.305, pz.46, fol.9v»-10v».
24 Ibidem, fol.15v»y 16v«.
25 P.A. PORRAS ARBOLEDAS, La ciudad, cit., p.51.
26 Ibidem.
27 A.R.Ch.G., Registro del Sello, leg.305, pz.45, fol.2v«-3
28 Ibidem, íol.3v»-4.
29 Ibidem. fol.9v»-10.
30 Ibidem, fol.11-11v«.
31 A.R.Ch.Q., Registro del Sello, leg.305, pz.46, fol.3-3v«.
32 J. MALDONADO, La revolución, cit., pp.287-297.
33 Lo dicho por el perdón estaba avalado por el ordenamiento castellano -además de por otras razones que en su momento se apuntarán-, el perdón total se oponía al sentir de nuestra legislación. Ya Enrique IV ordenaba que «las cartas de perdón, por las quales se quite el derecho a las partes, que no puedan acusar, ni pedir los bienes que les son tomados, mandamos que no valan, ni consigan efeto alguno... porque nuestra voluntad es que non embargante las cartas, sea tenudo de pagar y restituir todos y qualesquier bienes que de fecho y contra derecho fuesen tomados a qualesquier personas, y quanto a esto no aprouechen las dichas cartas de perdón», N.R.8,25,3.
34 J. PÉREZ, La Révolution, cit., p. 643.
35 A.R.Ch.G., Registro del Sello, leg.305, pz.45,fol.3.
36 Ibidem, leg. 305, pz. 46, fol. 7vo-8
37 Vid., P.3,4,1 y 3,18,35.
38 Alfonso XI manifestaba que «defendemos, que no se haga ni se pueda hazer pesquisa general y cerrada por algún ni ningún luez o luezes de las nuestras Ciudades, villas y lugares, saluo si Nos fuéremos suplicados por alguna ciudad, villa o lugar, y entendiéremos que cumple a nuestro servicio», N.R.8,1,7.Y sobre la concreción de la pesquisa Vid. N.R.8,1,2. Y es que según Hevia Bolaños la jurisdicción ordinaria antes se debe ampliar que restringir, «pero al contrario la delegada, que por ser odiosa es restricta, y como tal antes se debe restringir que ampliar», de tal modo que, «la jurisdicción delegada se entiende en aquello que expresamente se concede y no más», en J, de HEVIA BoLAfios, Curia Philipica, impresión facsímil de la editada en Madrid en 1797 por orden del Consejo en la imprenta de Ramón Ruiz, Valladolid 1989, tomo 1, p.20. En el mismo sentido Alonso de Villadiego Bascucaña advierte que «y esté muy advertido de no exceder de su comisión, porque si excediere, todo es nulo lo que hiciere, porque su jurisdicción es limitada, y tanto vale como suena, y la del ordinario es larga y favorable». Vid. A. de VILLADIEGO BASCUCAÑA y MONTAYA, Instrucción Política y práctica judicial conforme al estilo de los Consejos, Audiencias y Tribunales de Corte y otros ordinarios del rey no, útilísima para los governadores y corregidores y otros juezes ordinarios y de comisión y para los abogados, escribanos, procuradores y litigantes. IVIadrid 1747, p.65.
39 «Quas literas suae commiissionis et potestatis debet iudez ostendere in concilio civitatis», Vid. F. DE AVILES, Nova diligens ac per utilis expositio capitum seu legum praetorum ac ludicum syndicatus regni totius Hispaniae. Salamanca 1571, fol.25v°.
40 J. de HEVIA BOLAÑOS, Curia, cit., tomo 1, p.47.
41 P. 7,8,14.
42 G. de MONTERROSO Y ALVARADO, Práctica civil y criminal e instrucción de escrivanos, dividida en nueve tratados. Valladolid 1556, 2- edición, p.42.
43 Cristóbal de Biedma era liijo de otro hidalgo llamado Diego de Biedma y de su mujer Constanza de Mayor. Familia muy relacionada con el poder concejil, la hermana de Cristóbal, Aldonza, casaría con Francisco de Contreras, siendo su tiijo el veinticuatro Diego de Contreras y Biedma. Cristóbal de Biedma a su vez casó con Isabel de Mieras, de otros hidalgos de la oligarquía local, tiija de Alonso de Mieres y Montesina de Ballesteros. Tuvo el veinticuatro Biedma tres hijos y cuatro hijas. Los tres primeros fueron veinticuatros de Jaén: Juan Fernández de Biedma y Diego y Gaspar de Biedma. Sus hijas enlazaron con grandes familias de la ciudad: Luisa con el veinticuatro Juan de Gámez; María con el también veinticuatro Juan de Saavedra; Mayor con el linajudo y veinticuatro Luis de Mendoza; y por último Catalina con el muy noble caballero Martín Cerón. En, C. VELASCO GARCÍA, Extracción social, relaciones y competencias de los regidores ¡iennenses en el siglo XV. Jaén 1987, pp.41-42. Sobre los Biedma Vid. También E. TORAL FERNÁNDEZ DE PEÑARANDA, «El alcalde Diego de Biedma y los Biedmas del siglo XV en Baeza, Úbeda y Jaén», en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses, n.° 99 (1979), pp.55-77.
44 "La mayor parte de los procuradores, ya porque se les había ofrecido una gran recompensa si este tributo precario a favor del Rey se decretaba públicamente en Cortes, ya porque parecía justo y santo, convinieron entonces en que no se negase», en J. MALDONADO, La revolución, cit., p.71.
45 A.R.Ch.G., Registro del Sello, leg.SOS, pz.45, fol.2v».
46 Ibidem, fol.24.
47 P.A. PORRAS ARBOLEDAS, La ciudad, cit., p.33.
48 P.3,3, rúbrica, «demandado es aquel a quien fazen en juyzio algunas demandas».
49 A. de VILLADIEGO, Instrucción política, cit., p.2.
50 J.M. PÉREZ PRENDES MUÑOZ-ABRACO, Interpretación histórica del derecho. Madrid 1996, p. 1051.
51 G. de MONTERROSO, Práctica Civil, cit. p.10.
52 A. de VILLADIEGO, Instrucción Política, cit., p.2.
53 A.R.Ch.G., Registro del Sello, leg. 305, pz. 45, fol. 2-2v».
54 Ibidem, leg,305, p2.46, fol.1v».
55 Ibidem, fol. 4-4v=.
56 A.R.Ch.G., Registro del Sello, leg. 305, pz. 45, fol. 10 v».
57 Ibidem, 1o\. 13-13v«.
58 Ibidem, fol. 14 v«.
59 Las siete partidas del Sabio Rey don Alonso con la glosa del egregio doctor Alfonso Diez de Montalvo, ejemplar si lugar de impresión, edición de 1542, fol. 153, glosa.
60 A.R.Ch.G., Registro del Sello, leg. 305, p. 46, fol. 15 v°.
61 Ibidem, leg. 305, pz. 45, fol. 30
62 «e el dicho nuestro juez mandó a giertos fieles apreciadores puestos e nonbrados por la dicha gibdad de Jaén que así mismo aprecyasen los bienes muebles contenidos en el dicho memorial por los quales fueron aprecyados e tasados en gierta suma de maravedís e el dicho nuestro juez tasó e moderó todas las dichas cosas contenidas en el dicho memorial que no avían sido tasadas», en A.R.Ch.G., Registro del Sello, leg,305, pz.45, fol.18v».
63 Ibidem, fol.32-33.
64 A. de VILLADIEGO, Instrucción, cit., p.9.
65 A.R.Ch.G., Registro del sello, leg. 305, pz.45, tol.35v=-36.
66 Ibidem, Ieg.3ü5, pz.46, fol 38.
67 P.A. PORRAS ARBOLEDAS, «La población de la ciudad de Jaén a fines de la Edad Media (14761500) », en Boletín del Instituto de Estudios Gienenses, 144 (1991), pp.53-114.
68 A.R.Ch.G., Registre del Sello, leg.305, pz.46, fol.26.
69 Ibidem, leg.305, pz.45, fol.38.
70 Ibidem, fol.41.
71 Ibidem, foi.36 y 39v".
72 Ibidem, foL 46.
73 Ibidem, fol. 42.
74 A.R.Ch.G.. Registro del Sello, leg.305, pz.45. fol.SOv».
75 «Quanto a las apelaciones de los juezes comisarlos que se dan sobre qualesquier causas que sean en los límites de nuestra Audiencia, que según las ordenangas deven yr a ellos: mandamos que las apelaciones vayan a esta nuestra Audiengia», Ordenanzas de la Real Audiencia y Chancillería de Granada, edición facsímil de la impresión granadina de Sebastián de Mena de 1601, Granada 1997, título 11,1. fol.89. Sobre las apelaciones desde un punto de vista históricojurídico, Vid. 8. AIKIN ARALUCE, El recurso de apelación en el derecho castellano. Madrid 1982.
76 A.R.Ch.G., Registro del Sello, leg. 305, pz. 45, fol. 58 v=-60.
77 Como lo puso de manifiesto en su día Manuel Fernández Álvarez, Vid, M.FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, «La Zamora Comunera en 1520» en Studia Histórica, Historia Moderna, vol. I, n.» 3 (1983) pp. 7-24, y en especial en la página 7.
78 La responsabilidad civil o aquiliana ex delito es aquí entendida como la obligación de restituir la cosa que fue objeto de delito o en su defecto su valor líquido equivalente, reparar el daño o indemnizar del perjuicio que el mismo delito causó. Y es que «todos los fiechos Ilícitos y daños producen en el orden civil una misma consecuencia, que es la de obligar a reparar el daño causado», J. GASTAN TOBEÑAS, Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid 1977, tomo IV, p.888. Y teniendo presente que bajo ciertos requisitos ésta, la responsabilidad civil, puede exigirse ante el tribunal penal que entiende del delito o separadamente en el orden civil, como ocurrió en el caso estudiado pues el delito, pero no algunos de sus efectos y consecuencias, había sido perdonado en 1522.
79 Mucfias son las biografías y estudios de los principales comuneros y éstos han sido realizados desde múltiples enfoques, por ejemplo sobre Acuña Vid. E. COOPER, «La revuelta de las Comunidades. Una visión desde la sacristía», en Hispania, n." 193 (1996), pp.467-495.
80 Basta recordar que no es el único caso en que salen a relucir los pleitos de hidalguía bajo y en las Comunidades. Como cuando el conde de Alva de Liste, entonces comunero, en un viaje a Valladolid utilizó su influencia para agilizar ciertos litigios de esta naturaleza cuyos actores eran deudos y seguidores suyos. Sobre la confictividad de este tipo de procesos en el siglo XVI Vid. L. DÍAZ DE LA GUARDIA Y LÓPEZ, «La división de estados en concejos bajo competencia territorial de la Peal Cíianciilería de Granada durante el reinado de Felipe II», en J. MARTÍNEZ MILLAN (Director), Felipe II (1527-1528). Europa y la Monarquía Católica. Madrid 1998, tomo I, pp.137-159. O Ibid., «Aburguesamiento de la nobleza media y baja en castilla: los pleitos de hidalguía», en L.M. ENCISO RECIO, La burguesía española en la Edad Moderna, Valladolid 1996, pp.517-531. Y para finalizar y sobre un caso concreto, Ibid., «Linajes nobles de Villarrubia de los Ojos del Guadiana en el siglo XVI y la Real Chancillería de Granada», en Cuadernos de Investigación Genealógica (1999), pp.143163. pp. 137-159. O Ibid., «Aburguesamiento de la nobleza media y baja en Castilla: los pleitos de hidalguía», en L.M. Enciso Recio, La burguesía española en la Edad Moderna. Valladolid 1996, pp.517-531. Y para finalizar y sobre un caso concreto, Ibid., «Linajes nobles de Villarrubia de los Ojos del Guadiana en el siglo XVI y la Real Chancillería de Granada», en Cuadernos de investigación Genealógica (1999), pp.143-163.
(ProQuest: Appendix omitted.)
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