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RESUMEN
El artículo tiene como propósito discutir el concepto técnico de "res" ("cosa") en el lenguaje de los juristas clásicos, llegando a la conclusión de que dicha expresión sólo es propia de aquellas cosas susceptibles de ser objeto de la acción reivindicatoria. Desde esta perspectiva clarificar la noción de res, resulta ser un paso previo y esencial para comprender a cabalidad a qué se referían los juristas cuando utilizaban la expresión "res publicae".
Palabras clave: Res - Clasificación de las cosas.
ABSTRACT
The purpose of this article is to discuss the technical concept of "res" ("thing") in the language of the classical jurists. We come to the conclusion that said expression is only inherent to things susceptible to be object of the action of restitution. From this perspective, to clarify the notion of res is a previous and essential step to have a complete understanding of what the jurists meant when using the expression "res publicae".
Keywords: Res - Classification of things.
I. Cuestiones preliminares
El Código Civil de Chile[1] no contiene disposición alguna que defina lo que debemos entender por "cosa", sino que parte del supuesto que este concepto ya lo conocemos y, por lo mismo, el artículo 565 que inaugura el Llbro II de dicho cuerpo legal, presenta derechamente la summa divisio de los bienes, distinguiendo entre cosas corporales e incorporales[2].
Aun cuando anterior a la recién referida clasificación, una división fundamental del derecho de propiedad en los ordenamientos jurídicos contemporáneos, es la que permite diferenciar entre "bienes públicos" y "bienes privados"; y de la que se hace cargo el Código Civil, pero sólo luego de avanzar en sucesivas clasificaciones y tratar del derecho de dominio en particular[3]. En efecto, el título III del mismo libro II, pasa a ocuparse de los llamados "bienes nacionales", los que define como "[...] aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda"[4]. A su vez, continúa el Código, estos bienes admiten una subclasificación, que diferencia entre "bienes nacionales de uso público o bienes públicos" y "bienes del Estado o bienes fiscales"[5].
Ahora bien, la clasificación antes enunciada tiene sus raíces en la nomenclatura romana. D. 1,8,1 pr. (Gai., 2 inst.) la presenta en los siguientes términos: "Summa rerum divisio in duos articulos deducitur: nam aliae...