Resumen: Las fuentes jurídicas romanas no contienen ninguna definición de gastos y costas procesales. Sin embargo, del análisis terminológico se puede concluir la clara distinción de ambos conceptos. Las costas vienen representadas por los términos impensae, expensae, impendia, dispendia y sportulae; los gastos, por el término sumptus. Las costas procesales pueden ser definidas como el conjunto de desembolsos dinerarios exigidos por la ley, realizados dentro de un proceso concreto que es causa y necesidad, cuyo pago recae sobre los litigantes, pudiendo recuperarlos de quien resulta condenado en costas.
Palabras clave: impensae, expensae, impendia, dispendia, sportulae, sumptus.
Abstract: The Roman juridical sources don't contain any definition about the legal costs and expenses. However, we can deduce a clear definition of both concepts through the terminological analysis. The costs are represented by the concepts impensae, expensae, impendia, dispendia and sportulae; the expenses by the concept sumptus. The legal costs could be defined as the payment established by the laws in a determined procedure, which is necessary to carry out it. The litigants have to pay these costs, but they can recovered them from those ordered to pay costs.
Key words: impensae, expensae, impendia, dispendia, sportulae, sumptus.
El Derecho romano no ofrece ninguna definición de costas procesales. Ello es justificado por algunos autores, desde un punto de vista general, invocando la aversión de los juristas romanos hacia los conceptos abstractos y las definiciones1, que cristaliza en la célebre frase de Javoleno: «Omnis definitio in iure civile periculosa est» (D. 50. 17. 202)2. Así por ejemplo, Biondi3 afirma que «los juristas romanos no parten ni llegan a ningún concepto general, sino que extienden, por vía de analogía las poquísimas figuras típicas originarias sin alcanzar nunca ningún concepto general».
Igualmente Betti4 considera que «Schief und irreführetd ist aber die gemeinhin verbreitete Auffassung, wonach die römiscen Juristen gegen rechtsvissenschnftliche Problematik und Dogmatik geradezu ein Vorurteil getragen hätlen. In Gegenteil: die logische Gliederung ihrer Schriften bringt ein Streben nach Systematisierung zum Ausdruck, das dem Kenner simen geistigen Ursprung aus griechischen Gedankengut (besonders aus der aristotelischen Philosophie) deutflich verrät».
Schulz5 escribe que «la hostilidad de los romanos por la abstracción se revela además en la resistencia a fijar conceptos jurídicos... Para diferentes conceptos existe el término técnico, pero falta, sin embargo, la definición.... Naturalmente, para diferentes conceptos, nuestras fuentes ofrecen definiciones. Pero están con frecuencia muy imperfectamente construidas. Es cierto, por una parte, que esto se explica por el hecho de que fueron reunidas sólo por manos postclásicas. Pero también cuando las definiciones que se nos presentan son segura y genuinamente clásicas, se ve con claridad que definir no es lo fuerte de los juristas romanos».
En esta línea, Chiazzese6 considera «que vanas elucubraciones doctrinales, conceptos generales muy amplios, peligrosas definiciones, esquemas y clasificaciones de ningún alcance práctico: son todas formas de elaboración que el ingenio romano rehuye».
Esta observación, superficial y recurrente, ha sido criticada acertadamente por un sector de la doctrina. Villey7 afirma que «fijar el campo de aplicación de una disposición legal, la exacta delimitación de una regla de derecho, el contenido preciso de un legado; esto es, después de todo, la única cosa que puede desear un práctico, y esto es a menudo el sentido que toma, en el lenguaje jurídico, el término definir ».
En opinión de Carcaterra8, «la ausencia deriva de dos causas: una histórica, y la otra práctica. La razón histórica se corresponde con el modo mismo de formación (y creación) del derecho positivo romano, que está constituido por una pluralidad de ordenamientos jurídicos: no existe la propiedad, sino diversos tipos (ex iure Quiritium; in bonis habere; sobre suelo itálico o provincial); no hay una sucesión hereditaria, sino diversos tipos: la hereditas del ius civile y la possessio concedida por el pretor... A la razón histórica se une la razón práctica: con qué fin dar un nombre y una definitio a una categoría ideal omnicomprensiva de las varias especies y de los diversos géneros, surgidos no sólo en épocas distintas, sino sometidos a ordenamientos diversos, a condiciones y normas diversas para un mismo ordenamiento? Aquél nombre y aquélla definición habrían servido de bien poco, ya que hubiera sido necesario después distinguir inmediatamente y definir ex novo».
Para Martini9, «se comete un error cuando, como sucede a menudo, se hace un todo de la falta de propensión de los juristas romanos por la abstracción y de la supuesta falta de propensión de los mismos por las definiciones. Que, en efecto, no tenían particulares aptitudes teóricas y que, en general, no han tratado de definir conceptos abstractos cuya finalidad sean estos mismos, es algo que no se puede poner en duda... aunque bajo este aspecto no sería del todo imposible encontrar una cierta evolución, al menos en algunos juristas republicanos, que en lugar de elaborar conceptos abstractos, prefieren su aplicación a actos concretos... Se debe necesariamente distinguir entre las definiciones de conceptos abstractos con fines especulativos y las definiciones de conceptos, abstractos o no, para utilizarlas con fines sobre todo prácticos y concretos. Que los juristas, especialmente con este segundo fin, hayan usado ampliamente los instrumentos definitorios de origen retórico de los status causae y particularmente de aquel legalis ex scripto ex definitione, no me parece algo de lo que, después de cuanto se ha dicho, se pueda poner en duda».
Riccobono Jr.10 escribe «que esta crítica que se hace a la jurisprudencia es superficial... La jurisprudencia romana ha formulado numerosas regulae iuris y definitiones y construido categorías jurídicas que algunas de ellas todavía permanecen vivas y fundamentales en el derecho moderno».
Los escasos autores que se han ocupado específicamente de las costas procesales justifican dicha ausencia con argumentos semejantes. Chiovenda11 afirma «que el concepto de gasto judicial es muy simple e intuitivo, en sus líneas generales, como para que sea necesario insistir ahora y dar una definición que fácilmente sería criticada de tautología».
Para Lalinde12, «en el Derecho romano no existe una definición del gasto procesal. Puede no parecer extraño si se admite la opinión común de que es enemigo de generalidades o de abstracciones, lo que, por otra parte, hay que poner en duda si se tiene en cuenta que un buen número de las mejores definiciones, como jurisprudencia, testamento, etc., proceden de él... No se ha estimado nunca necesario por su propia diafanidad. Cada época se ha preocupado después de llenar de contenido ese concepto que no se ha creído necesario definir. No obstante, algunas veces se le ha deslindado de otros conceptos vecinos, y se ha tenido una idea más o menos amplia de lo que lo constituía».
González-Palenzuela13, considera «que los juristas romanos parten de un concepto tomado de la vida económica cotidiana (gastos, sin más) sobre el que no creen preciso teorizar. ¿Significa esto que los romanos desconocían una noción técnica de las impensas? Que los romanos tenían conciencia de una serie de gastos con especial relevancia jurídica es indiscutible. Lo que ocurre es que, como en tantos otros campos de su actividad, los juristas dieron soluciones para casos concretos, sin detenerse en una elaboración conceptual. Los gastos procesales forman categoría aparte, en cuanto que tienen una sustantividad propia».
La ausencia de una definición en las fuentes jurídicas, ha llevado a la doctrina romanística ha suplir su falta, ofreciendo distintos conceptos de costas procesales, con un acierto desigual en cuanto que no siempre se ha tenido en cuenta la diferencia insoslayable de dos términos que se encuentran interrelacionados y cuya distinción resulta complicada: gastos y costas procesales14. En efecto, unos autores15 identifican expresamente los dos conceptos; otros16 le confieren en sus exposiciones un tratamiento tan genérico que tanto puede comprender los gastos como las costas y; por último, otros17 limitan conceptualmente las costas procesales a las sportulae.
Con mejor criterio, otros autores consideran gastos y costas procesales conceptos distintos. El concepto de gasto procesal es genérico y abarca todos los desembolsos económicos, sin matiz alguno, que han de realizar los litigantes con ocasión de un proceso. Mientras que aquellos desembolsos económicos que se producen dentro de un proceso y que resultan imprescindibles para su desarrollo constituyen las costas procesales.
El autor más representativo de esta posición doctrinal es el gran procesalista italiano Chiovenda. En 1894 escribía18 «los gastos procesales son los desembolsos necesarios para la tramitación de un litigio. Entre estos, unos son comunes, por indispensables, a todo litigio, como los derechos de los funcionarios y de los oficiales judiciales, y todos los derechos del Fisco, factores exorbitantes de los gastos judiciales en el procedimiento moderno; otros pueden existir, en mayor o menor medida, como los gastos de representación y de defensa, y los gastos de instrucción (producción de documentos, acceso al tribunal, etc.)».
En 1901, Chiovenda19, para quien los gastos procesales deben estar con respecto al pleito en la relación de causa a efecto, así como en la necesidad o finalidad, precisaba más su posición cuando afirmaba «que quedaría por precisar qué se entiende por gastos del proceso en sentido estricto. Ardua tarea, si se piensa que el límite no está tampoco definido en el derecho vigente... Parece que el criterio más lógico, aquel que se desprende de las expresiones referidas, y que también el procedimiento moderno ha adoptado, es que los gastos deben ser necesarios a la declaración, al reconocimiento del derecho. Pero también la necesidad no es siempre un criterio seguro: los gastos de viaje de un determinado litigante pueden ser necesarios para obtener el reconocimiento de un derecho: aunque no parece que los Romanos los comprendiesen entre las expensae litis. Conviene por tanto distinguir una necesidad, por así decir, objetiva (gastos del litigio) y una subjetiva (gastos personales de la parte). El uno y el otro son sostenidos por el vencedor de un litigio, pero el primero son aquellos que fueron necesarios para un determinado litigante. Así los gastos de viaje pueden tener lugar o no, según que la parte se encuentre o no en el lugar de la comparecencia, no son inherentes al litigio; pero los honorarios de abogado, los derechos del juez y de sus oficiales -sportulae- la carta, los gastos de los testigos y de los peritos, son gastos propios de la causa, que cualquier litigante debe realizar. Si esta distinción entre los gastos a los que puede dar lugar un litigio es innegable, ello puede ayudar a clarificar la diferencia. Probablemente la condena del litigante que pierde el proceso no comprendía más que los gastos propios del litigio; por el contrario, la condena del litigante temerario se extendía sin embargo a todos los gastos, también los personales, del vencedor».
De este concepto se desprenden las siguientes notas:
1. Las costas son desembolsos económicos.
2. Necesidad objetiva de esos gastos, es decir, propios de un mismo tipo de proceso y comunes a cualquier litigante, no se comprenden los gastos generados fuera de él.
3. Las costas son un concepto más restringido que forma parte de otro más amplio que son los gastos.
Atendiendo a quién debe soportar dicho gasto, Silva Melero20 escribe «que los gastos procesales son inversiones, dispendios o desembolsos que de una manera más o menos remota se deben al proceso. Pero no todos los gastos son costas en sentido técnico, y aunque delimitar esta noción tenga sus dificultades, entendemos por costas aquellos gastos procesales que de un modo ineludible y por imperativo legal recaen sobre las partes que intervienen en un proceso concreto. Diferenciamos, pues, los gastos generales que un proceso irroga, de las costas strictu sensu, siendo, a nuestro juicio, la nota diferencial aquella característica de ineludibles, que distingue las costas propiamente dichas de los demás gastos procesales».
De este concepto se desprenden las siguientes notas:
1. Las costas son desembolsos económicos.
2. Las costas son un concepto más restringido que forma parte de otro más amplio que son los gastos.
3. Las costas son gastos ineludibles exigidos por la ley.
4. El proceso es la causa de producción de las costas.
5. El pago de las costas recae sobre los litigantes.
Lalinde21, «atendiendo al contenido, distingue entre un concepto estricto y otro amplio; el primero considera como gastos procesales los invertidos en remunerar los elementos personales que, con independencia de las partes, hacen posible con su actuación el desarrollo del proceso. Estos elementos componen los órganos judicial, burocrático y ejecutor de la justicia, a los que hay que unir los que integran la representación y defensa procesal de las partes. En sus formas más puras e ideales, el órgano judicial declara el Derecho; el burocrático, lo documenta; el ejecutor, lo aplica, y la representación y defensa procesal asiste a las partes en forma totalitaria. El que el concepto estricto integre esos elementos no significa que sea siempre obligada su presencia cuando se trate de apreciar jurídicamente el gasto procesal, y apreciar jurídicamente debe entenderse como intención de imputarlo a alguien, para que lo soporte económicamente. El órgano judicial puede actuar gratuitamente en determinados períodos; puede faltar el órgano burocrático cuando el procedimiento es verbal, y puede asimismo faltar la representación y defensa procesal cuando el procedimiento no es técnico, pero si no sucede así no se duda de que las distintas actuaciones citadas dan lugar a gastos procesales, y, por otra parte, cualquier otro gasto que no sea de los mencionados suscita dudas sobre la licitud de su inclusión. Por ello mismo, no constituyen gastos procesales en sentido estricto los que realizan las partes para acudir al proceso, aunque esta actividad es presupuesto básico para aquél, y aun se castiga si no se realiza».
El concepto amplio, continúa el citado autor, «incluye absolutamente todos los gastos que se realizan por las partes como consecuencia lógica del proceso, y que de no mediar éste no se hubieran producido. Esta segunda acepción incluye los gastos de resarcimiento del injustamente perjudicado por el proceso y las penas procesales ».
De este concepto se desprenden las siguientes notas:
1. Las costas son desembolsos económicos.
2. Las costas son gastos imprescindibles realizados dentro del proceso.
Fernández de Buján, A.22, incidiendo en la circunstancia de que recaen sobre las partes intervinientes en el proceso, escribe «que el actor debe abonar, antes de dictarse la sentencia, los gastos ocasionados como consecuencia de haber incoado el procedimiento, que se concretaban en el pago de honorarios, esportulas, sportulae, a los oficiales y subalternos de la administración de la justicia».
De este concepto se desprenden las siguientes notas:
1. Las costas son desembolsos económicos.
2. El pago de las costas recae sobre los litigantes.
3. El proceso es la causa de producción de las costas.
Como vemos, para aquellos autores que consideran gastos y costas procesales conceptos distintos, rige la idea de costas como gastos que presentan una mayor vinculación con un proceso determinado y cuyo abono resulta imprescindible para la continuidad del litigio. En definitiva, gastos que responden a la actividad procesal y que se encuentran en relación causa-efecto entre el proceso y las costas, reconociendo a aquél como la causa inmediata y directa de su producción.
Constituye un hecho innegable que las fuentes jurídicas romanas no contienen ninguna definición de gastos y costas procesales, sin embargo ello no significa que los juristas no tuvieran una noción técnica de dichos gastos. Quizá la razón de dicha ausencia se encuentre en el peculiar modo de creación y desarrollo del Derecho romano.
Como hemos visto anteriormente, tanto la jurisprudencia como la cancillería imperial utilizan una variada terminología para hacer referencia a los gastos y costas procesales23: impensae, expensae, sumptus, impendia, dispendia y formas derivadas, toda la doctrina se muestra de acuerdo que se trata de términos técnicos, con un preci- so alcance y significado. Del análisis terminológico se puede concluir la clara distinción conceptual en Derecho romano entre costas y gastos procesales. El primero viene representado por los términos impensae, expensae, impendia, dispendia y sportulae, a veces tecnificadamente como in iudicium, litis, in litem, ob litem; en ocasiones el lenguaje imperial ejemplifica el contenido de las costas procesales con expresiones como -ingressus litis, sive circa honoraria advocatorum vel alias causas-, -propter probationies-, o bien -expensis ingressus in iudicio-. Respecto de las sportulae, gastos que integran el concepto de costas procesales, las fuentes jurídicas les dotan de sustantividad propia, distinguiéndolos, en unos casos de los gastos -sportularum et sumptuum-, y en otros de las costas -sportulas et litium expensas-. El segundo viene representado especialmente por el término sumptus, a veces tecnificadamente como in lite, litis, in litem, in defensione causae. En el lenguaje imperial son frecuentes las expresiones -sumptibus et expensis, -sumptus et expensas litis-, sumptuum vel expensarum-, etc., igualmente abundan en las fuentes jurídicas ejemplos de gastos procesales como -sumptibus extra cibaria in iter vel navigationem faciendi sunt-, - sumptibus in peregrinationem- o -viatica litisque sumptus-, etc. Distinción que, como ha puesto de relieve Chiovenda se refleja en la condena, así la condena del litigante que pierde el proceso conlleva para el vencedor el reembolso de sus costas; mientras que si el juez aprecia temeridad, el vencedor recuperará todos los gastos realizados con ocasión del proceso, costas más gastos procesales.
A modo de síntesis de las anteriores elaboraciones doctrinales y teniendo siempre muy presente la terminología de las fuentes jurídicas, las costas procesales pueden ser definidas como el conjunto de desembolsos dinerarios exigidos por la ley, realizados dentro de un proceso concreto que es causa y necesidad, cuyo pago recae sobre los litigantes, pudiendo recuperarlos de quien resulte condenado en costas.
Del referido concepto se infieren las siguientes notas esenciales de las costas procesales:
1. Las costas son desembolsos dinerarios. En efecto, las costas son desembolsos de dinero que las partes en un litigio determinado han de soportar en la cuantía establecida por la ley y en el momento correspondiente de la producción del acto procesal que la origina. Son, por tanto, una parte de los gastos procesales que los litigantes invierten en su correspondiente proceso.
2. El proceso es la causa de producción de las costas procesales. No basta con que esos gastos se hayan originado con ocasión del proceso, es necesario que el origen de dichos gastos se encuentre en la actividad procesal causada por las partes.
3. Necesidad del gasto. La necesidad no viene determinada por la parte que lo realiza, será necesario cuando resulte imprescindible a las partes por imperativo legal para alcanzar un pronunciamiento judicial.
1 Entre otros, vid., SAVIGNY, Vom Beruf unserer Zeit für Gesetzgebung und Rechtswissenschaft(rist. 1892) 18; WENGER, Der heutige Stand der römischen Rechtswissenschafterreichtes und erstrebtes (München 1927) 27; BEHRENDS, Begriffund Definition in dem Quellen, en ZSS., 74 (1957) 352 y ss.
2 BETTI, Methode und Wort des heutigen Studiens des röm. Recht, en TR, 15 (1937) 145 s., afirma «que bringt nicht eine Abneigung gegen jede Sistematisierung zum Ausdruck, sondera ein Streben danach mit dem Bewusstseln der unvermeidlichem Gefahrem». PRINGSHEIM, Beryt und Bologna, en Gesammelte Abhandlungen I (Heidelberg 1961) 425, escribe «diese Neigung (allgemeine Sätze aufzustellen) die, ihren bekanntesten Ausdruck bei Javolenus (D. 50.17.202) findet». En el mismo sentido, KASER, En torno al método de los juristas romanos, trad. esp. Miquel (Valladolid 1964) 29, afirma «que la definitio es simplemente un caso de aplicación de la regula. Pero las delimitaciones conceptuales son raras en los juristas romanos, por ser también peligrosas; este aserto viene atestiguado por las palabras de Javoleno, tantas veces citadas (D. 50.17.202) omnis definitio in iure civili periculosa est; parum (rarum?) est enim, ut non subverti poste. La definición lleva consigo el peligro de perder su valor por encerrar demasiados o demasiado pocos casos. Y es natural que se busque de nuevo el módulo en la casuística, por ser ésta el punto de partida de toda la elaboración jurídica romana». Cfr. MARTINI, Le definizioni dei giuristi romani (Milano 1966) 13 y ss., cita a Quintiliano, Ins. Orat. 7.3.17: «Nam est etiam periculosum, cum, si uno verbo sit erratum, tota causa cecidisse videamur», afirma «que el peligro contra el que pone en guardia D. 50. 17. 202 es comprensible referido al orador, el cual corre el riesgo de que su definición, por ser excesivamente breve, sea atacada por la parte contraria y por ello debe poner especial cuidado al formularla. En 370, considera que la definición tiene una función tópico-interpretativa: tópica porque se asume como un topos o argumento en relación con una particular controversia o caso; interpretativa porque establece el significado de un término contenido en un acto negocial o en un texto legal». Cfr. GAUDEMET, Rec. a MARTINI, en RH., 4. 45 (1967) 511 y ss.; ROBBE, Rec. a MARTINI, en IURA, 18 (1967) 280 y ss. CARCATERRA, Le definizioni dei giuristi romani. Metodo, mezzi e fini (Napoli 1966) 18, «interpreta el texto en el sentido de que toda definición es peligrosa en el derecho positivo, porque siendo aislada sucede frecuentemente que, no pudiendo ser explicados y definidos todos sus términos, en algún punto puede ser oscura y por ello criticable». Cfr. GAUDEMET, Rec. a CARCATERRA, en RH., 4. 45 (1967) 511 y ss.; STEIN, Rec. a CARCATERRA, en TR. 37 (1969) 273 y ss.; WIEACKER, Rec. a CARCATERRA, en IURA, 18 (1967) 200 y ss. GARCÍA GARRIDO, Derecho privado romano. Acciones, Casos e Instituciones (Madrid 1989) 101 s., afirma «que los juristas romanos utilizan las definiciones en función de la solución del caso concreto o de la interpretación de los términos de la ley o del edicto o también de un acto negocial... La definición puede ser peligrosa cuando, por su generalidad o excesiva brevedad, puede ser atacada en la exposición o defensa de la causa o supuesto que la motiva ». Sobre la autoría de D. 50.17.202, vid., REINOSO, «Definitio periculosa»: ¿Javoleno o Labeón?, en BIDR, 90 (1987) 285 y ss.
3 BIONDI, Prospettive romanistiche (Milano 1933) 29.
4 BETTI, Methode und Wort des heutigen Studiens des röm. Recht, cit., 145 s.
5 SCHULZ, Principios del Derecho Romano, trad. esp. Abellán (Madrid 2000) 65 y ss.; con anterioridad en History of Roman Legal Science (Oxford 1953) 126.
6 CHIAZZESE, Introduzione allo studio del diritto romano (Palermo 1993) 257.
7 VILLEY, Recherches sur la littèrature didactique du droit romain (Paris 1945) 71.
8 CARCATERRA, Le definizioni dei giuristi romani, cit., 156 y ss.
9 MARTINI, Le definizioni dei giuristi romani, cit., 400 y ss.; ID. Ancora in tema di definitiones, en Studi Senesi, 96 (1984) 146 y ss.; ID. Di nuovo sulla «definitio» fra retorica e giurisprudenza, en LABEO, 41 (1985) 169 y ss.
10 RICCOBONO, S. Jr., s.v. Iurisprudentia, en NNDI, IX (Torino 1975) 348 y ss. Sobre las reglas jurídicas romanas aplicadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo, vid., REINOSO, Los principios generales del derecho en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Madrid 1987).
11 CHIOVENDA, La condanna nelle spese giudiziali, cit., 181.
12 LALINDE, Los gastos del proceso en el derecho histórico español, en AHDE, 34 (1964) 263.
13 GONZÁLEZ-PALENZUELA, Las impensas en el derecho romano clásico (Cáceres 1998) 9 y ss.
14 Semejante complejidad existe en el Derecho procesal moderno. La ausencia de una definición legal de costas procesales, ha tratado de ser colmada por la doctrina. Así, entre otros, HERRERO, La condena en costas. Procesos declarativos civiles (Barcelona 1994) 48, considera «que son costas procesales los desembolsos de dinero incluibles entre los gastos procesales causados directamente por el proceso y vinculados a éste, como vía de satisfacción de la tutela jurídica, por una relación de necesidad y de utilidad. De esta definición destaca los siguientes elementos diferenciadores: 1) las costas son desembolsos de dinero, 2) el proceso es la causa de producción de las costas, 3) ha de existir una relación de necesidad y de utilidad entre las costas y la tutela jurídica que halla su cauce instrumental en el proceso». GUTIÉRREZ, Las costas en el proceso civil (Madrid 1998) 47, escribe «conjunto de desembolsos de carácter dinerario efectuados dentro de un proceso determinado que guardan con éste una relación de causalidad y necesidad, cuyo pago corresponde normalmente a quienes ocupan la posición de parte y de los que una de ellas puede resarcirse si se produce la condena en costas de la contraria. Añade que del referido concepto pueden deducirse las siguientes notas esenciales: 1) pertenencia al género de gastos procesales; 2) causalidad y necesidad, y 3) imputabilidad a las partes». LOUTAYF, Condena en costas en el proceso civil (Buenos Aires 1998) 1 s., «adopta la definición de GUASP, para quien los gastos procesales que tienen al proceso como causa inmediata y directa de su producción, y que deben ser pagados por las partes que intervienen en él. De este concepto extrae los siguientes elementos: a) gastos procesales, b) que tienen al proceso como causa inmediata o directa de su producción, c) que deben ser pagados por las partes». GUILLÉN, Las costas procesales penales (Barcelona 1998) 23 y ss., sigue la definición de MUÑOZ GONZÁLEZ, y afirma «son costas aquellos gastos originados dentro del proceso, con carácter necesario e ineludible, cuyo pago debe ser soportado normalmente por las partes. Destaca como caracteres: la causalidad, la necesariedad y la imputabilidad ». GARCIANDÍA, La tasación de costas en el proceso civil español. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Navarra 2001) 59 y ss., «destaca las siguientes notas características: a) las costas son desembolsos de dinero, b) el proceso es la causa que origina las costas, c) las costas tienen una relación de necesidad con el proceso». FREIRE, La tasación de costas en el orden jurisdiccional civil (Madrid 2003) 15 y ss., «extrae cuatro notas características esenciales que distinguen al concepto de costas procesales, a saber: a) forman parte de los gastos procesales, b) la causalidad, c) la necesidad y d) la imputabilidad».
15 VOLTERRA, Instituciones de derecho privado romano, trad. esp. Daza (Madrid 1986) 277; IGLESIAS, Derecho romano. Instituciones de derecho privado (Barcelona 1987) 232; ARIAS RAMOS-ARIAS BONET, Derecho romano, vol. I (Madrid 1990) 225; CAMACHO DE LOS RIOS, Problemas judiciales en la legislación novelar justinianea: la lentitud y costo de los litigios, cit., 117 y ss.; PANERO, Derecho romano (Valencia 1997) 189, 191, 195, 198; GONZÁLEZ-PALENZUELA, Las impensas en el derecho romano clásico, cit., 14, 17, 18 y 27.
16 BUONAMICI, La storia della procedura civile romana (Pisa 1886) (ed. anast. Roma 1971) 610 y ss.; BERTOLINI, Appunti didattici di diritto romano. II Processo civile, vol. III (Torino 1915) 136, 174, 184; COSTA, Profilo storico del processo civile romano (Roma 1918) 175 y ss.; WENGER, Istituzioni di procedura civile romana, trad. ita. Orestano (Milano 1938) 330 y ss.; SCIALOJA, Procedimiento civil romano. Ejercicio y defensa de los derechos, trad. esp. Sentis Melendo y Ayerra Redin (Buenos Aires 1954) 274 nts. 33, 34, 35; ÁLVAREZ SUÁREZ, Curso de derecho romano, vol. I. Introducción. Cuestiones preliminares. Derecho procesal civil romano (Madrid 1955) 604 y ss.; NEGRO, La cauzione per le spese, cit., 71 y ss.; JONES, Il tardo impero romano 284-602 d.C., trad. ital. Petretti, vol. II (Milano 1974) 712 y ss.
17 GIRARD, Manuel elémentaire de droit romain (Paris 1978) 1141; MURGA, Derecho romano clásico. II: El proceso (Zaragoza 1983) 373 s.; GIMÉNEZ-CANDELA, Derecho privado romano (Valencia 1999) 167.
18 CHIOVENDA, Le spese del processo civile romano, cit., 275.
19 CHIOVENDA, La condanna nelle spese giudiziali, cit., 86 s.; PROVERA, Lezioni sul processo civile giustinianeo, cit., 119 y ss.; PUGLIESE, Istituzioni di diritto romano (Torino 1991) 770 s., 788 s.; SCAPINI, Istituzioni di diritto romano (Parma 1992) 335, 361 s.
20 SILVA MELERO, s.v. Costas, en Nueva Enciclopedia Jurídica (Barcelona 1953) 856 s.
21 LALINDE, Los gastos del proceso en el derecho histórico español, cit., 263 y ss.
22 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Derecho privado romano (Madrid 2011) 156. Con anterioridad, ARANGIO-RUIZ, Istituzioni di diritto romano (Napoli 1994) 154; TALAMANCA, Elementi di diritto privato romano (Milano 2001) 199; DALLA-LAMBERTINI, Istituzioni di diritto romano (Torino 2006) 187; DAZA-RODÍGUEZ ENNES, Instituciones de derecho privado romano (Valencia 2009) 163.
23 Sobre el tema, vid. AGUDO RUIZ, Observaciones sobre la terminología de los gastos y costas en el proceso civil romano, en Revista General de Derecho Romano (IUSTEL) 16 (2011) 1 y ss.
ALFONSO AGUDO RUIZ
Catedrático de Derecho Romano. Universidad de la Rioja
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Copyright Universidad Nacional de Educacion a Distancia (UNED) 2011
Abstract
The Roman juridical sources don't contain any definition about the legal costs and expenses. However, we can deduce a clear definition of both concepts through the terminological analysis. The costs are represented by the concepts impensae, expensae, impendia, dispendia and sportulae; the expenses by the concept sumptus. The legal costs could be defined as the payment established by the laws in a determined procedure, which is necessary to carry out it. The litigants have to pay these costs, but they can recovered them from those ordered to pay costs. [PUBLICATION ABSTRACT]
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